REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.414
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-13.842.816, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 278.507 (quien actúa en su propio nombre y representación) de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.105.009, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 103.416, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: LIZ DAY CASTAÑO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.915.770, domiciliada en la urbanización Las Cumbres, calle 3, casa Nº 109 de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA ELENA BRACHO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.221.454, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 302.829, con domicilio procesal en la calle 22, entre avenidas 3 y 4, edificio Edipla, piso 2-3, de la ciudad de Mérida, parroquia el Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 20/MARZO/2024, que riela al folio 07 y su vuelto del presente expediente, se admitió demanda incoada por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en contra de la ciudadana LIZ DAY CASTAÑO DE MALDONADO, anteriormente identificados.
Obra a los folios 63 al 65, diligencia, suscrita por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, mediante la cual solicito se decrete medida cautelar de secuestro.
Al folio 99, corre inserto auto a través de la cual ordenó abrir cuaderno separado de medida de secuestro.
Constata el Tribunal que al folio 10 al 12 y vuelto, riela auto emitido por esta Instancia Judicial mediante el cual se DECRETO MEDIDA DE SECUESTRO sobre 1) un vehículo que posee las siguientes características: clase: CAMIÓN; tipo: PLATF/BARANDA; marca: FORD; modelo: F-350 4x2 EFI/350; color: PLATA; placa: A91BK2V; serial de motor: SA21986; serial de carrocería 8YTWF36C3B8A21986; año 2011, según se evidencia de certificado de registro de vehículos Nº 180104980438/8YTWF36C3B8A21986-3-1 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10/MAYO/2018 y 2) un vehículo que posee las siguientes características: clase: camioneta; tipo: DOBLE CABINA; marca: TOYOTA; modelo: HILUX 4X4 M/T D; color: BEIGE, placa: A14A07B; serial de motor: 2TR6811770; serial de carrocería: 8XA33NV26B9008325; año: 2011, según se evidencia de certificado de registro de vehículos Nº 160103541113 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10/DICIEMBRE/2016. Como consecuencia de este pronunciamiento se acordó oficiar: JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Obra del folio 15 al folio 17, escrito de -oposición- producido por la representación judicial de la parte demandada abogada MARÍA ELENA BRACHO SALAZAR, respecto al MEDIDA DE SECUESTRO –decretada-, solicitando la suspensión de dicha medida.

Para decidir la oposición propuesta, este Tribunal considera inminente, hacer las consideraciones que se reflejan en el capitulo posterior.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA, A LA MEDIDA DE SECUESTRO, SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA, QUE ES

1. La parte demandada, señaló que en nombre de su mandante hace formal oposición a la MEDIDA DE SECUESTRO acordada en fecha 06/JUNIO/2024.
2. Señaló los hechos ocurridos de la práctica de la medida de secuestro ordenada por este juzgado.
3. Hizo referencia a los dispositivos legales 26, 253, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) y articulo 646 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
4. Finalmente pidió; Primero: Admita y acuerde en todas y cada una de sus partes este escrito de oposición a la medida de secuestro de bienes muebles en contra de su representada. Segundo: Revoque el auto que acuerda la medida de secuestro de bienes muebles en concordancia en lo establecido en el articulo 646 del CPC. Tercero: Acuerde la resolución del conflicto por la vía ordinaria. Cuarto: A todo evento procesal y protección de los derechos de su mandante, anuncio apelación, en cuanto esta petición sea negada por este Juzgador.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y PARTE DEMANDADA (Artículo 602 C.P.C).
El Tribunal observa que las partes actora y parte demandada no promovieron pruebas en su debida oportunidad.
TERCERO: A tenor de todo lo expuesto, precisa este Juzgador, traer a colación la sentencia N° 26, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 03/FEBRERO/2020, que reiteró lo siguiente:
“…la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida...
…OMISIS…

Ello así, de la denuncia antes transcrita, se observa que el recurrente delata que el escrito de oposición contra la referida medida de secuestro, presentado por la parte codemandada, ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, fue presentada de forma intempestiva por anticipado, dado que dicha medida no ha sido practicada, quebrantando de esa manera el orden procesal.
(...)

De la sentencia antes transcrita se desprende, que el lapso de tres días para que la parte que se vea afectado por la medida decretada formule oposición a la misma depende de la citación de èste; pues dicho lapso empieza a transcurrir desde el momento en que se practicó la medida, siempre y cuando la parte contra quien obre la misma se encuentre citada, en caso contrario, “…se iniciará en el momento que se practique la citación…”. De igual forma, tenemos que la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil “…se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida…”.

Ello así, mal puede considerar esta Sala intempestiva por anticipada la oposición formulada por la parte codemandada contra la aludida medida cautelar, dado que dicha oposición consiste en el derecho que tiene la parte contra quien se acordó la misma a contradecir los motivos que llevaron al juez a tomar su decisión, con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada; en ese sentido, tenemos que al encontrarse la parte contra quien obró dicha medida debidamente citada, aún y cuando la mencionada medida no se hubiese ejecutado, la misma se encuentra en pleno uso de su derecho constitucional a la defensa; pues establecer lo contrario atentaría contra los postulados constitucionales dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, por lo tanto dicha oposición debe tenerse debidamente realizada a la luz de la Carta Fundamental.

Aunado al hecho, de que esta Sala en sentencia Nro. 562, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra (aplicable de manera análoga al caso de marras) “…se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto validos…”; toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por ejercer el derecho a la defensa”. (Lo subrayado es de este tribunal).
Conforme a la jurisprudencia invocada en el caso bajo análisis y estudio, la parte demandada hace oposición a la MEDIDA DE SECUESTRO, siendo decretada y ejecutada en autos. Es menester indicar que, conteste con la anterior jurisprudencia, este juzgador pasa a considerar la referida oposición, en los términos que a continuación se señalan.
CUARTO: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
En este sentido, la figura del SECUESTRO presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas nominadas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. El maestro BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa.
El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita. Entonces toca precisar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir.
En orden con lo establecido en el artículo 588 del CPC, las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, propiedad de la parte demandada, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumusboni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del CPC, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumusboni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.
Así el artículo 588 del CPC señala textualmente lo siguiente:
“… En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La norma antes transcrita remite al artículo 585 eiusdem, el cual consagra;

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria. La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
En la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del CPC, a saber;
“… Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

No puede entenderse de otra manera la exigibilidad de ambos requisitos que resulta consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, de tal manera que si el legislador patrio prescindiera de alguno de dichos supuestos, se desnaturalizaría la propia esencia de las medidas cautelares. Al cumplirse ambos requisitos entra en funcionamiento la tutela judicial efectiva a través de las medidas cautelares de allí que no resultan las mismas de la libre discrecionalidad del juez, ya que, toda vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para su otorgamiento, el órgano judicial debe acordarlo, pero para el caso de que no se cumplan ambos requisitos no le es dable al juez acordarlo, pues es allí donde entra en funcionamiento la amplia facultad del juez para valorar tales requisitos que deben cumplirse en forma concurrente, de tal manera que con la falta uno de ellos el juez no puede decretar la cautela, pues además de violar la norma que exige tales requisitos se estaría atentando contra intereses ajenos protegidos por la legislación positiva venezolana.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del TSJ, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia número 00442 del 30 de junio de 2005, expediente número AA20-C-2004-000966 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación;
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Ha sido criterio del TSJ que para el decreto de las medidas de secuestro, el juez debe examinar aunado a la configuración de la situación contenida en el ordinal correspondiente del artículo 599 del CPC, los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, estos, son la presunción grave del derecho reclamado y el peligro manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo.
En cuanto al periculum in mora, referido a la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes durante el desarrollo del proceso.
En atención a las reflexiones que anteceden, este Tribunal considera que la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, sobre los bienes muebles pertenecientes a la demandada consistentes de: 1) un vehículo que posee las siguientes características: clase: camión; tipo: PLATF/BARANDA; marca: FORD; modelo: F-350 4x2 EFI/350; color: PLATA; placa: A91BK2V; serial de motor: SA21986; serial de carrocería 8YTWF36C3B8A21986; año 2011, según se evidencia de certificado de registro de vehículos Nº 180104980438/8YTWF36C3B8A21986-3-1 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10/MAYO/2018 y 2) un vehículo que posee las siguientes características: clase: camioneta; tipo: DOBLE CABINA; marca: TOYOTA; modelo: HILUX 4X4 M/T D; color: BEIGE, placa: A14A07B; serial de motor: 2TR6811770; serial de carrocería: 8XA33NV26B9008325; año: 2011, según se evidencia de certificado de registro de vehículos Nº 160103541113 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10/DICIEMBRE/2016; lo cual hace improcedente la oposición y el consecuente mantiene la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO. Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por la demandada de autos, ciudadana LIZ DAY CASTAÑO DE MALDONADO, ya identificada, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 06/JUNIO/2024, la cual recayó sobre los bienes muebles pertenecientes a la demandada consistentes de: 1) un vehículo que posee las siguientes características: clase: CAMIÓN; tipo: PLATF/BARANDA; marca: FORD; modelo: F-350 4x2 EFI/350; color: PLATA; placa: A91BK2V; serial de motor: SA21986; serial de carrocería 8YTWF36C3B8A21986; año 2011, según se evidencia de certificado de registro de vehículos Nº 180104980438/8YTWF36C3B8A21986-3-1 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10/MAYO/2018 y 2) un vehículo que posee las siguientes características: clase: camioneta; tipo: doble cabina; marca: TOYOTA; modelo: HILUX 4X4 M/T D; color: BEIGE, placa: A14A07B; serial de motor: 2TR6811770; serial de carrocería: 8XA33NV26B9008325; año: 2011, según se evidencia de certificado de registro de vehículos Nº 160103541113 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10/DICIEMBRE/2016.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada LIZ DAY CASTAÑO DE MALDONADO, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de oposición de parte a la medida cautelar, de conformidad con la disposición legal 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora y demandada, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la CRBV, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
El JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
El SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
MAM/AP/pr.-
Exp. 11.414.-