REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 11.639
DEMANDANTE(S): ciudadanos ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.469.816, 16.200.911 y 10.718.698 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Los Naranjos, Urbanización Villa Juan Pablo II, casa N° 15, La Mara-Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico adinicve@yahoo.com, teléfono 0414-7397031 y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, ALOIS CASTILLO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.469.816, 25.720.013 y 8.014.911, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 103.343, 301.556 y 23.708, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO(S): ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 27.782.460 y 5.507.269 en su orden, con domicilio procesal en avenida principal de la Urbanización San Antonio entre calle 4 y 5. Quinta La Fortaleza, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida y la ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB, Registro de Información Fiscal N° J-090001166 e inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de marzo de 1.938, bajo el N° 130, folios 171 al 173, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre, con domicilio en el sector Las Tapias, al lado del Centro Comercial Las Tapias, Av. Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI: Abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.961.685 y 12.359.217 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.788 y 84.459, respectivamente, domiciliados en la avenida 5 (Zerpa), entre calle 21 y 22, edificio El Sagrario, piso 1, apto 9, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB: Abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.493.887, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.782, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
I
NARRATVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Nulidad de Venta, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado según nota de recibo de fecha 06/JUNIO/2023 (f.11). Por auto de fecha 07/JUNIO/2023 se le dio entrada y admitió la referida demanda en contra de los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y la ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB, anteriormente identificados.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
Que su padre ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, adquirió en propiedad una acción nominal signada con el N° 329 en la Asociación Civil MERIDA COUNTRY CLUB, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J. 00001166, cuya acta constitutiva y estatutos sociales se encuentran protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15/MARZO/1938, bajo el número 130, folios 171 al 173, protocolo primero principal, primer trimestre.
Que las acciones emitidas por el Club son nominativas y está integrado por Socios Propietarios, Asociados Familiares y Socios Honorarios.
Cita el PARAGRAFO SEGUNDO y PARAGRAFO QUINTO del artículo 11 estatutario del Estatuto del Club.
Que según los estatutos, los socios propietarios son aquellos que han adquirido una Acción y pueden ser personas naturales o jurídicas.
Que para ser considerado como socio propietario, el aspirante debe ser propuesto por al menos veinticinco socios propietarios en una solicitud dirigida a la Junta Directiva del club.
Que el proceso de admisión implica la presentación de fotografías personales, de los hijos y familiares, junto con la solicitud de admisión, que será publicada en la cartelera del club.
Que la Junta Directiva tiene un plazo de hasta 30 días para verificar la información presentada y puede solicitar información adicional directamente a los socios proponentes antes de tomar una decisión por mayoría absoluta de sus miembros.
Que una vez aceptada la solicitud por la Junta Directiva, la incorporación del aspirante se concreta cuando adquiere la Acción correspondiente, ya sea por compra al club, traspaso o herencia.
Que a partir de ese momento, el socio propietario asume sus obligaciones económicas, como el pago de las cuotas de mantenimiento.
Que los estatutos no distinguen ni exoneran del cumplimiento de los anteriores requisitos cuando se trata de un traspaso entre padre e hijos y de lo único que está exceptuado cuando el traspaso se efectúe entre ellos, es el pago de la citada "Cuota de Admisión por Traspaso".
Que en fecha 10/MAYO/2022, se verificó el traspaso de la citada acción N° 329 al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y el procedimiento estatutario arriba mencionado no se cumplió, concluyendo que fueron violados los estatutos.
Que en fecha 07/DICIEMBRE/2022 falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida su padre ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, tal y como se puede evidenciar del Acta de Defunción.
Que su padre es casado en segundas nupcias, y su primer matrimonio lo contrajo con su madre NANCY EDITH CANEDO DE DINI, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8012.741 y fallecida ab-intestato en fecha 25/ENERO/1990, de esta unión matrimonial nacieron quienes intentan hoy la presente demanda de nulidad.
Que en fecha 01/DICIEMBRE/1994, contrajo matrimonio con la ciudadana LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, de este matrimonio nació un hijo de nombre SERGIO ATILIO DINI VALBUENA.
Que al fallecimiento de su padre, sus únicos y universales herederos y en las proporciones de ley, son AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO, ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, estos dos últimos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de la cédula de identidad N° 5.507.269 y 27.782.460, respectivamente.
Que durante todos los años que su padre fue Socio Propietario, tuvo acceso a las instalaciones del Mérida Country Club en virtud de haber adquirido la cualidad o condición estatutaria de Asociado Familiar.
Que el día 18/MAYO/2022 el suscrito ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO al ingresar al gimnasio del club, le fue prohibida la entrada por parte del Sr. Manuel (vigilante), indicándole que su papá le paso la acción a su otro hermano, quedando estos inactivos.
Que para esa fecha su padre se encontraba absolutamente privado y restringido en el ejercicio de sus derechos civiles debido a su incapacidad para tomar decisiones o gestionar sus propios asuntos, debido a estar padeciendo una serie de enfermedades mentales (Parkinson y Bradicinesia) generadoras de discapacidades intelectuales que lo incapacitaban para ejercer plenamente sus derechos.
Que se desprende del anexo marcado "F", expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la totalidad del expediente signado con el número 11.549 llevado con motivo del juicio de interdicción incoado por su persona ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, que el mencionado Juzgado el día 29/NOVIEMBRE/2022, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil (CC), decreto LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de su padre ALFREDO ATILIO UZCATEGUI. Circunstancia que en su estado y capacidad genera como consecuencia que tal acto (cesión, traspaso o venta) de la acción N° 329 es absolutamente nula e inexistente, por no mediar el consentimiento valido en la formación del contrato o acto ejecutado.
Que su padre, para el momento del "acto jurídico" objetado, se encontraba en un estado habitual de defecto intelectual habitual y grave (Art. 393 CC), por lo tanto, carecía de discernimiento y plena capacidad negocial, general y uniforme.
Que la procedencia de la acción de nulidad ejercida en este escrito libelar se encuentra sustentada por un conjunto de normas, entre ellas, los artículos 393, 403, 404, 405 y 406 del CC. Estos artículos establecen disposiciones específicas para proteger los derechos e intereses de las personas interdictas y permiten la anulación de actos los que puedan ser perjudiciales para ellas.
Que el cesionario por vivir en el mismo hogar del cedente (su padre) tenía conocimiento de la incapacidad plena y habitual en sus facultades físicas e intelectuales, por ello no debió contratar con él, y ello evidencia que actuó de mala fe.
Cito la doctrina de Lupini, Luciano, en su obra “La responsabilidad precontractual en Venezuela”, en Revista del Colegio de Abogados del Distrito federal, Caracas, julio-diciembre, pp 199 ss. P. 39.
Fundamenta la presente acción de nulidad en los artículos 403, 404, 405, 406, 1141 (requisitos de existencia del contrato), 1143, 1144, 1145, 808, 822 y 884 del Código Civil, sin considerar como excluida cualquiera otra norma que fuere aplicable.
Cito la doctrina patria en opinión del profesor Víctor Luis Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil venezolano (1981).
Que el contrato o acto celebrado por su padre es nulo por falta de capacidad legal y por falta de consentimiento válido y por mala fe de la otra parte, pues es innegable que éste conocía la incapacidad de su padre, no obstante así contrato con él.
Que es evidente que el ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA tenía conocimiento de la incapacidad de su padre y actuó de mala fe pues se aprovechó de su vulnerabilidad.
Cita jurisprudencia de la Sala Constitucional en decisión N° 687 de fecha 12 de junio de 2014, caso: FRANKLIN CLARET COROMOTO DIAZ Y LUZ MARINA PERNÍA DE DÍAZ.
Que conforme a nuestro ordenamiento jurídico la incapacitación presenta dos (2) modalidades, a saber, la interdicción y la inhabilitación, según se afecte la capacidad de obrar en forma absoluta o en forma relativa, respectivamente.
Que el vicio viene por la ausencia de facultades mentales de una de las partes, y por consiguiente para constatarlo hay que constatar primero aquélla. En todos estos casos se deja ver que el contratante del presunto entredicho se valió de su estado especial para engañarlo, y es por consiguiente, necesario que ese acto se anule, pues ha lesionado los intereses del entredicho.
Que resultan ser sujetos pasivos de esta acción por nulidad el ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, por ser el adquirente de la acción en cuestión y la viuda del traspasante y madre del comprador ciudadana LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, quien si bien es cierto no fue parte directa en el contrato de cesión, traspaso o venta, medió su consentimiento para ejecutar fraudulentamente tal operación, de que es hoy día solo es heredera de causante-vendedor, en virtud de no tener derechos por gananciales debido a que suscribió contrato de capitulaciones matrimoniales, protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 28/NOVIEMBRE/1994, bajo el Nº 20, Protocolo Segundo, Tomo Cuarto.
Que dicho negocio aparente carece de consentimiento conforme a lo establecido en el artículo 1.141 ordinal 1º del Código Civil y esta insuficiencia lo vicia o inficiona de nulidad absoluta (artículos 403 al 406 eiusdem).
Que este Tribunal debe declarar nula dicha operación de traspaso de la referida acción, pues de manera notoria y conocida reflejan la intención por parte de su cónyuge LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI de permitir que su esposo realizara el traspaso delatado y consecuencialmente disminuir el caudal hereditario antes de morir, para que una vez abierta la sucesión no existieran dicha acción en su patrimonio, y así asegurarse la propiedad de la misma para su solo hijo SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, además del prejuicio moral y patrimonial que le quiso generar a los demás hermanos de este último, consintiendo de hecho tal operación.
Que SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, debe restituir la propiedad aparente de dicha acción Nº 329 a la masa hereditaria, con el objeto que se le reconozca y pague a los demás coherederos su cuota parte hereditaria en la misma.
Que ellos siendo herederos de su padre (cedente, vendedor o traspasante) impugnan como nulo de toda nulidad absoluta, en este acto, el negocio efectivamente celebrado entre su padre y el ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, por lesionar su legítima hereditaria y por ende reclaman en este acto la consiguiente reducción de las disposiciones hechas por su causante viciado de nulidad absoluta.
Que con estos señalamientos afirman que toda la operación narrada reflejan la intención de crear un estado deficitario patrimonial en la esfera del causante ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI y en el suyo.
Petitorio: Dado todo lo anterior, en su condición de herederos legitimarios y en defensa de sus derechos e intereses hereditarios y tenedores de interés legítimo y actual en que se declare la nulidad absoluta de la operación de venta, cesión o traspaso descrita, proceden a demandar, como en efecto formalmente lo hacen, a los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.782.460 y domiciliado en esta ciudad de Mérida en su carácter de comprador o cesionario y parte en el contrato o acto; a la ciudadana LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad N°5.507.269 en su carácter de cónyuge del vendedor y a la Asociación Civil MÉRIDA COUNTRY CLUB, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-090001166, cuya acta constitutiva y estatutos sociales se encuentran protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15/MARZO/1938, bajo el número 130, folios 171 al 173, protocolo primero principal, primer trimestre, en su carácter de participante en el acto cuya nulidad absoluta aquí se delata (esta persona jurídica participó en el "perfeccionamiento" del acto impugnado), para que convengan en reconocer que la cesión, venta o traspaso de la acción N° 329 (no oponible a nosotros) celebrada con el ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad n°27.782.400 y de este mismo domicilio, sobre la supra mencionada acción descrita, fue hecha con una persona incapacitada y con el ánimo de perjudicados legítimos derechos patrimoniales, o en su defecto sea declarada por el Tribunal la nulidad absoluta de la decisión, traspaso o venta a que se refiere la presente demanda, y por vía de consecuencia se declare la inexistencia, nulidad radical y absoluta de esta. Solicitan la correspondiente condenatoria en costas.
Con fundamento en los artículos 585 y 588, Párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita, sea decretada medida de prohibición de traspasar, ceder o enajenar la acción N° 329 emitida por la Asociación Civil Mérida Country Club, ya identificada, oficiándole a esta entidad que se abstenga de asentar cualquier actuación tendente a ejecutar cualquiera de los actos ya descritos sobre la referida acción en el libro de "Registro de Socios", llevado de conformidad con el artículo 13 de sus estatutos. Y solicitan la suspensión de los efectos del acto dictado por la codemandada MÉRIDA COUNTRY CLUB al haberle prohibido la entrada a sus instalaciones y todo a su incuestionable presunción de ilegalidad. En efecto, la medida aquí solicitada procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que resultará anulado, porque ello (mantener la prohibición de ingreso) podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Ratifican en todas y cada una de sus partes todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en este libelo de demanda y en los que fundamentamos la solicitud de la cautelar solicitada.
Cita la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica el domicilio procesal de los co-demandados ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, y de la Asociación Civil MÉRIDA COUNTRY CLUB.
Señala el domicilio procesal de los demandados y los accionantes de autos.
Estima la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLİVARES (Bs. 105.840,00), dejando constancia que el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de esta demanda (06/JUNIO/2023) es el Euro con el valor de 28,34 Bs. x Euro, lo que equivale a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO COMA SESENTA Y CINCO EUROS (3.734,65 €) curos.
Anexa los instrumentos probatorios que acompaña al libelo y que se evidencian del folio 12 al folio 242.
En fecha 08/JUNIO/2023, el ciudadano ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, codemandante de autos, en representación de las ciudadanas NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, sustituye el poder que le fuera conferido por estas últimas a la abogada en ejercicio MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA (f.245).
En fecha 08/JUNIO/2023, el ciudadano ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, codemandante de autos, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA (f.246).
En fecha 07/JULIO/2023 el Alguacil de este Tribunal devuelve recibo de citación sin firmar junto con sus recaudos, librado al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA (f.253).
En fecha 07/JULIO/2023 el Alguacil de este Tribunal devuelve recibo de citación sin firmar junto con sus recaudos, librado a la ciudadana LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI (f.267).
En fecha 12/JULIO/2023 la abogada en ejercicio MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, coapoderada judicial de la parte accionante, solicito la citación a través de carteles de los codemandados SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI (f.281). Solicitud acordada mediante auto de fecha 17/JULIO/2023 (f.284).
A los folios 290 y 291 constan carteles de citación librado a los co-demandado SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, por este Tribunal en fecha 17/JULIO/2023.
Por auto de fecha 23/OCTUBRE/2023 este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa (f.294).
En fecha 26/OCTUBRE/2023, los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, codemandados de autos, otorgan poder apud acta a los abogados en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA (f.295).
Al folio 296, obra nota de secretaria de fecha 26/OCTUBRE/2023, que hace constar que venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada, y en esta mis fecha los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, se dieron por citado.
En fecha 30/OCTUBRE/2023 el Alguacil de este Tribunal devuelve recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano IVAN JOSE ALARCON CLAVIJO, Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB (f. 297).
En fecha 13/NOVIEMBRE/2023, el ciudadano IVAN JOSE ALARCON CLAVIJO en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio GUSTAVO ELI ASTORGA ARIS (f.299)
En fecha 13/NOVIEMBRE/2023 (f.300 al 303) el ciudadano IVAN JOSE ALARCON CLAVIJO en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ELI ASTORGA ARIS, consigna escrito de contestación, en los siguientes términos:
De conformidad con las previsiones legales del artículo 361 del CPC, opone la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio en su condición de demandada, en razón de que la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB no es, ni podría ser, titular del derecho cedido o negociado, esto es, la acción número 329 a que refiere el escrito libelar en virtud del contrato de cesión cuya nulidad es demandada en éste juicio, toda vez que no forma parte del vínculo jurídico existente entre el allí cedente y el cesionario.
Que al estar supeditada la cualidad o el interés jurídico en relación a la titularidad de ese derecho y a su vez, al carecer la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB de tal titularidad, por vía de consecuencia también carece de la cualidad o la legitimidad necesaria para intervenir en éste juicio, ni como demandante, ni como demandada, ya que con relación al susodicho contrato de cesión solo tuvo que ver en lo atinente a su registro o Inscripción en el correspondiente libro de socios, es decir, al simple acto registral en sus archivos, cuyo objetivo específico no es otro más que el de reconocer al cesionario como socio ingresante conforme a las pautas de sus estatutos, pero ello jamás podrá implicar que la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, forme o haya formado parte de la relación, o el nexo jurídico existente entre el cedente y el cesionario y por ende, jamás se le podrá considerar como ente contratante en la misma, por lo que no tiene nada que ver con que si el consentimiento allí prestado haya sido o no obtenido en forma ilegítima o fraudulenta y por tanto no puede bajo ninguna forma convenir en ello, ni ser condenada ni imputársele sentencia alguna en torno a lo planteado en éste juicio.
Que el vínculo jurídico es la relación de poder y deber correlativos que condiciona la conducta respectiva de los sujetos contratantes y a su vez, la cesión de derechos es la transmisión de una titularidad de una persona a otra, lo cual se aplica tanto a los derechos reales como a los personales o de crédito.
Que la cesión es la transmisión, gratuita u onerosa, que se hace de una cosa, crédito, acción o derecho a favor de otra persona o el abandono que el deudor hace de la totalidad de sus bienes en favor de sus acreedores, siendo suficiente para ello la existencia de un convenio entre las partes para que ésta sea perfecta, y para que la misma tenga efectos frente a terceros debe ser notificada. Y esa y nada más que esa, es la concepción que nuestro legislador le ha dado a la figura de la "cesión". Pues en ese sentido establece el artículo 1.549 de nuestro Código Civil lo siguiente.
Según el artículo anterior, la cesión de una cosa, un crédito, o un derecho, nace de un contrato entre el cedente y el cesionario, mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario ese bien y este último se obliga a pagar un precio en dinero, inclusive sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género "venta" sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.
Cita jurisprudencia dela Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, siguiendo la doctrina unánimemente establecida en nuestro país, (sentencia de fecha 27 de julio de 2004, expediente número AA20- C-2003-000756), bajo la ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo.
Cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, signada con el número 77 del 20/MAYO/1976.
Que la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, no tiene injerencia en razón de que no es, ni pudo haber sido, parte contratante en la negociación de cesión de la acción N° 329 realizada entre el allí cedente y el allí cesionario, que determina forzosamente, conforme ya se señaló, que carece la titularidad de dicho derecho y por ende de la cualidad necesaria para sostener el presente juicio, cuestión ésta que reviste eminente orden público y que incluso de oficio y en cualquier estado y grado del proceso podrá ser declarado por el tribunal.
Cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República al definir el concepto de legitimidad o cualidad, en la sentencia número 102 del 06/FEBRERO/2001 (caso: Oficina González Laya, C.A.).
Definitivamente escapa al interés de su representada (ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB) lo concerniente a la legalidad, la validez y/o a la eficacia jurídica que pueda desprenderse o no del contrato de cesión cuya nulidad está siendo aquí demandada por no formar parte del vínculo jurídico establecido entre las partes allí contratantes, pues tal y como se señaló, la actuación realizada por la ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB en torno a dicha negociación, solo se limitó a la aprobación para su inscripción en el correspondiente libro o registro de socios a objeto de tenerse al cesionario como socio ingresante y que con ello dicha cesión pueda surtir sus efectos frente a la Asociación Civil que aquí representa conforme lo establece sus estatutos; actos estos (vale decir, tanto la cesión como su inscripción) que inclusive se hicieron en fechas distintas, tal y como lo ha podido constatar y como lo ha indicado ese mismo Tribunal en la inspección judicial que cursa en los autos, concretamente en lo que quedó transcrito en el folio 255 del Cuaderno de Medidas que forma parte de éste juicio, en la sede de su representada, en la que específicamente en el punto 3ro de dicha inspección, se señaló de manera expresa lo siguiente: "Éste Tribunal deja constancia que los documentos que suscribieron el cedente y el cesionario de la acción número 329, fueron en fecha 05/MAYO/2022, Acción de traspaso emitida por ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, en su condición de propietario; en fecha 10/MAYO/2022 a las nueve de la mañana (09:00 am), para el traspaso de la acción N° 329 a su hijo SERGIO ATILIO DINI VALBUENA; aprobación de dicha solicitud de fecha once 1/MAYO/2022 recibida en fecha 13/ MAYO/2022, once de la mañana (11:00 am) por FAVIOLA VALBUENA DE DINI.
Es de destacar con especial relevancia para el caso que nos ocupa, que para nada tiene que ver en relación a la pretendida declaratoria de nulidad del contrato de cesión de la acción a que refiere la demanda y la aducida falta de consentimiento del mismo que invoca el actor, con respecto a los trámites de su posterior inscripción en el correspondiente libro o registro de socios de su representada y por ende, no incide en la validez de tal negociación el hecho de que en los trámites del registro que posteriormente fueron realizados en la institución que representa, se haya obviado o no algún lapso o cualquier otros requisito de los que establece los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB en torno a dicha inscripción, pues el hecho medular de la demanda en el presente juicio, conforme los planteamientos de la propia demanda, lo constituye el determinar si hubo o no consentimiento legítimamente manifestado por parte del cedente en dicha negociación lo cual, escapa a su representado; pues pasa por alto el demandante que de llegar a declararse en el presente juicio que hubo error, vicio o fraude en el consentimiento al momento de celebrarse la cesión cuya nulidad aquí es demandada, y de llegar a ser declarado así por el tribunal mediante sentencia firme, solo bastaría la notificación a su representada y la presentación de dicha sentencia, definitivamente firme, para que quede cancelada y sin efecto alguno la referida inscripción, al igual como sucede en el caso del Registro Inmobiliario cuando se declara la nulidad de la venta de un inmueble, caso en el cual no hay porque demandar, ni hacer parte en el juicio a los registradores, como erróneamente lo ha hecho en el presente caso la parte actora.
Que la falta de cualidad aquí denunciada, incluso deberá ser declarada de oficio conforme lo tiene establecido de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y como lo reconoció en su acato la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20/JUNIO/2011, la que por imperativo de ello tuvo que abandonar su criterio anterior y estableció que la legitimidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14/ JULIO/2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N" 3592 del 6/ DICIEMBRE/ 2005, expediente N" 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22/ JULIO/ 2008, expediente N° 07- 0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28/ ABRIL /2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En razón de lo cual y por lo que respecta a su representada, ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, deberá ser desestimada la demanda propuesta, dada su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, tal y como así alega y pide sea declarado por el tribunal en su oportunidad debida con su correspondiente pronunciamiento en costas procesales contra la parte demandante.
No obstante la defensa de falta de cualidad e interés opuesta precedentemente, contra todo evento, rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos señalados en el libelo, como en el derecho que de los mismos se pretender deducir.
En fecha 30/NOVIEMBRE/2023 (f.328 al 334) los abogados en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, coapoderados judiciales de los codemandados SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, consigna escrito de contestación, en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen rotundamente todos los hechos y las razones de derecho esgrimidas por el actor en el escrito libelar en torno a la supuesta nulidad absoluta de la operación de venta, cesión o traspaso de la acción N° 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club efectuada como lo afirma el actor en fecha 10/MAYO/ 2022 por el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.456.761, fallecido en fecha 07/diciembre/ 2022 en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.782.460, domiciliado en Mérida. Estado Mérida hayan sido simuladas, falsas e irreales, por cuanto esta acción de los demandantes es temeraria, en tanto, la cesión celebrada entre su representado SERGIO ATILIO DINI VALBUENA Y ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+), cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para la validez de los contratos.
Niegan rechazan y contradicen rotundamente el alegato esgrimido en el escrito libelar por el actor de que supuestamente para el momento que se perfecciona la venta, traspaso o cesión de la de la acción N° 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club efectuada en fecha 10/MAYO/2022 por el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.456.761, pesara interdicción provisional sobre ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+), lo manifestado por el actor es completamente FALSO, por cuanto se puede constatar en los mismos autos que la operación de cesión o traspaso del bien objeto de la Litis fue el 10/ MAYO/ 2022 y la interdicción provisional fue decretada en fecha 29/ NOVIEMBRE/ 2022, es decir, seis (06) meses después de realizada la operación de traspaso o cesión del bien, por tanto, se puede concluir de manera clara e inequívoca que el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+), para el momento en que se realiza el traspaso o cesión en el Registro Público y en los libros de la Asociación Civil Mérida Country Club estaba plenamente facultado y tenía plena disponibilidad sobre todos sus bienes
Citan al autor venezolano, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS DERECHO CIVIL I (Caracas, 2008), pág. 377 VI. EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN (REGIMEN JURIDICO DEL ENTREDICHO).
Que la interdicción provisional fue decretada en 29/NOVIEMBRE/2022, y el fallecimiento del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+) acaeció el 07/DICIEMBRE/2022, tal y como lo manifiesta el actor en su demanda, acompañando además el acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Nº 102, Tomo 1, Año 2.022.
Que en efecto el fallecimiento de ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+), ocurrió en el 5to día hábil siguiente a la sentencia provisional, por lo que no fue decretada la interdicción definitiva, en consecuencia, mal puede producir la interdicción provisional los efectos jurídicos, es decir, que el entredicho no quedó afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, y los actos o negocios jurídicos previos no pueden ser declarados nulos, ya que la causa que originó la interdicción fue posterior a la celebración de la cesión o traspaso de la Acción 329.
Niegan rechazan y contradicen rotundamente el alegato esgrimido en el escrito libelar por el actor de que supuestamente para el momento que se perfecciona el traspaso o cesión entre SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+) de la de la acción N° 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club, no cumpliera con los extremos legales establecidos en el Acta Constitutiva y Estatutos de Mérida Country Club, esto lo aclaran por cuanto es notorio que la misma Junta Directiva y miembros de la Asociación Civil Mérida Country Club mostraron su conformidad con la cesión o traspaso de la acción de ese club social al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, conforme al artículo 12 del Acta Constitutiva y Estatutos de Mérida Country Club.
Que el actor no acompañó junto con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción, en efecto, no consta en autos, copia del acta de cesión o traspaso de la acción Nº 239, cuya nulidad demanda, por el contrario se limita a afirmar que en fecha 10/ MAYO/ 2022, se verificó el traspaso de la acción N° 329 al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, y que el procedimiento estatutario mencionado no se cumplió, alegando que se violaron los estatutos.
Citan artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Niegan rechazan y contradicen que el negocio jurídico celebrado entre el padre de los demandantes y el ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA lesione su legitima hereditaria, y que esto genere reclamo en la reducción de las disposiciones hechas por el causante por estar viciadas de nulidad absoluta.
Que el actor no indica en su libelo de la demanda, a cuánto asciende el quantum de la herencia, no indica cual es el valor que tiene la acción N° 329 de la Asociación Civil Country de Mérida, ni a cuánto asciende el monto de la legitima de cada heredero, para comparar y poder establecer si realmente existió una lesión a la legitima, por lo que es falso que la cesión de la acción Nº 329 haya sido efectuada con una intención de crear un estado deficitario patrimonial en la esfera del causante ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, y en desmedro de los demandantes.
Citan los artículos 1.141 del Código Civil.
Que el contrato de venta, cesión o traspaso de la acción N° 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club efectuada en fecha 10 de mayo de 2022 entre ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+) y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, cumple con todos los requisitos antes señalados, a saber: 1°) En cuanto al cumplimiento del requisito exigido de consentimiento: las partes contratantes SERGIO ATILIO DINI VALBUENA Y ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+) y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, manifestaron su consentimiento en forma libre, voluntaria, sin temor, sin violencia, apremio o coacción, las partes, al momento de la celebración de los contratos se encontraban en pleno uso de sus facultades mentales, y en consecuencia, no existía incapacidad para contratar, 2°) En cuanto al cumplimiento del requisito exigido del Objeto que pueda ser materia de contrato: El bien objeto de la controversia era propiedad del vendedor ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+) y sobre el mismo no pesa, ni pesaba gravamen alguno que impidiera que pudiera ser transmitida su propiedad, pues, es un bien determinado y determinable que se encuentran plenamente identificado; cuya transmisión es tutelada, consentida y amparada por el ordenamiento jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela, 3°) En cuanto al requisito de causa licita: El bien traspasado o cedido fue obtenido lícitamente, bienes intracomercio, es decir, bienes que pueden ser negociados libremente por sus titulares, tutelados amparados y protegidos por el ordenamiento jurídico vigente; así mismo la operación de traspaso o cesión no son contrarios a la ley, o al orden público ni a las buenas costumbres; en consecuencia, habiéndose manifestado el consentimiento del vendedor, este transmitió la propiedad del bien traspasado o vendido habiendo manifestado el consentimiento el comprador, este adquirió la propiedad del mismo.
Citan jurisprudencia, reiterada, diuturna y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C-2012-00067, con Ponencia de la Magistrada Yraima Zapata, en sentencia de fecha 14/MAYO/2013.
Niegan rechazan y contradicen la presente demanda, por ser falso que gravite algún vicio de nulidad absoluta sobre la operación de cesión o traspaso de la acción N° 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club efectuada en fecha 10/MAYO/2.022 por el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.456.761 al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.782.460, en su carácter de comprador a cesionario.
Que el principio de la autonomía de la voluntad que rige la materia contractual, permite que las partes en forma, libre, voluntaria y consciente, escojan a quienes desean vender, ceder, o transmitir sus bienes, no existe impedimento legal alguna, para que una persona pueda vender válidamente bienes a sus hijos o descendientes.
Señalan que en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, sus representado celebro un (1) contrato de venta, traspaso o cesión y se cumplieron con todas las formalidades esenciales para su validez, que el principio de la autonomía de la voluntad solo está limitado por el orden público, entendido que éste está dirigido a proteger a los débiles jurídicos, tales como: trabajadores, inquilinos, consumidores, etc., estableciendo contenidos mínimos en los contratos, ejm. Salarios mínimos, precios o alquileres máximos, obligaciones de seguridad, exclusión de causales para la terminación unilateral del contrato por parte del presuntuoso poderoso en la relación contractual, etc., y es por ello que surge la necesidad de legislar leyes especiales que regulen la materia, verbigracia la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, Ley de Precios Justos, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, Ley contra la Estafa Inmobiliaria, entre otras.
Citan al autor venezolano José Melich Orsini (Caracas, 2006), en su obra Doctrina General del Contrato, pág 20, señala:EI PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
Citan los artículos 1159, 1161, 1380 del CC.
Que el actor no fundamenta la presente demanda en causal alguna de las previstas en la ley, para que sea declara la nulidad absoluta de la venta, traspaso o cesión de la Acción N° 329 de la Asociación Civil MERIDA COUNTRY CLUB, de igual forma no se basa en norma o supuesto de hecho alguno que determine la nulidad del contrato sino que por el contrario se basan en suposiciones y elucubraciones señalados por el demandante como imaginarios elementos.
Citan el artículo 1.399 del Código Civil.
Niegan, rechazan y contradicen que la operación de traspaso o cesión de la acción N°329 de la Asociación Civil Mérida Country Club realizada en fecha 10 de mayo de 2022 por ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+), contenga algún vicio de nulidad absoluta por cuanto es un contrato que se perfecciona en cumplimiento de todos los extremos legales establecidos en el Código Civil venezolano y en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, MERIDA COUNTRY CLUB.
Que el actor en su libelo de la demanda hace una interpretación restrictiva y por demás acomodaticia del artículo 12 de los Estatutos Sociales, que prevé que para adquirir la condición de socio propietario se requiere: a) ser mayor de edad, de reconocida solvencia moral y respetuosa de las normas sociales; b) ser propuesto por veinticinco (25) o más socios propietarios en solicitud razonada dirigida a la Junta Directiva del Club. Todo aspirante a Socio Propietario deberá consignar fotos suyas, de sus hijos y familiares, partidas de nacimiento, conjuntamente con la solicitud de admisión, la cual será publicada en la cartelera del Club. Para el estudio de las solicitudes de admisión de nuevos Socios Propietario, la Junta Directiva podrá tomarse hasta 30 días para la verificación de la información presentada y a su juicio solicitarla en forma personal y directa a los socios proponentes, a objeto de tomar por mayoría absoluta de sus integrantes la decisión de aceptar o no el aspirante a socio propuesto; c) ser aceptado por la Junta Directiva.
Obvia el demandante, que el artículo 12 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil MERIDA COUNTRY CLUB, se refiere en forma exclusiva a la admisión de nuevos socios propietarios, es decir, aquellas personas que están siendo propuestas para ser socios, y que antes no tenían ningún vínculo familiar con socio alguno, al punto que exoneran de pago de cuota de admisión por traspaso cuando se trata de cesiones de acciones entre padres e hijos, y viceversa; obvia a si mismo que en el presente caso, se trata de una venta, cesión o traspaso de padre a hijo, por lo que ya existen en los archivos del CLUB, partidas de nacimiento, fotografías y demás datos identificatorios del cesionario, y que además la cesión realizada a nuestro mandante fue avalada por la Junta Directiva del Club.
Concluye con fundamento en la normativa vigente y en los criterios jurisprudenciales antes invocados, que la pretensión del actor no tiene ningún asidero jurídico, pues no existe vicio de nulidad absoluta que gravite sobre la operación de venta, traspaso o cesión de la acción N° 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club realizada en fecha 10 de mayo de 2022, entre el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+) y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, al prevalecer en ella, el cumplimiento de los requisitos de validez de los contratos, el principio de autonomía de voluntad de las partes, y la plena disposición que tenía el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+) sobre sus bienes para la fecha en que se perfecciono el contrato.
Que lo lógico y plausible es declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el actor por cuanto los hechos en los cuales sustenta su pretensión por un supuesto vicio de nulidad absoluta, son falsos y los argumentos de derecho esgrimidos no son aplicables para el caso concreto por cuanto la operación de traspaso o cesión de la acción N° 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club realizada en fecha 10 de mayo de 2022, entre el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+) y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA cumple con todos los extremos legales establecidos en el Código Civil Venezolano el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Mérida Country Club.
Al folio 335, obra nota de secretaria de fecha 30/NOVIEMBRE/2023, en la cual se deja constar que los codemandados dieron contestación a la demanda.
En fecha 07/DICIEMBRE/2023, el ciudadano ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, codemandante de autos, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS (f.336).
En fecha 07/DICIEMBRE/2023, el ciudadano ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, codemandante de autos, en representación de las ciudadanas NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, sustituye el poder que le fuera conferido al abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS (f.337).
Mediante auto de fecha 11/ENERO/2024 se acordó agregar las pruebas promovidas por las partes (folio 340).
A los folios 341 al 351, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 15/DICIEMBRE/2023, suscrito por el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, coapoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 360 y 361, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 08/ENERO/2024, suscrito por los abogados en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, coapoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 17/ENERO/2024, la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, coapoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 363 al 366).
En fecha 18/ENERO/2024, la abogada en ejercicio MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, coapoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de consideraciones a la oposición (extemporáneas) que hicieren a la admisión de las pruebas (f. 368 al 375)
Mediante auto de fecha 18/ENERO/2024 se declara extemporánea por tardía la oposición de las pruebas efectuada por la parte demandada (vto. F.377).
Al folio 378, obra auto de admisión de las pruebas dictado por este Tribunal en fecha 18/ENERO/2024.
A los folios 389 al 405 consta escrito de consideraciones al alegato de falta de cualidad pasiva por parte de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY, de fecha 30/ENERO/2024, suscrito por los abogados en ejercicio MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, ALOIS CASTILLO CONTRERAS y ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, coapoderados judiciales de la parte demandante.
A los folios 406 y 407 consta diligencia de fecha 13/MARZO/2024, consignada por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, coapoderado judicial de la parte accionante, el ciudadano IVAN JOSE ALARCON CLAVIJO, Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB asistido por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, suscriben transacción judicial de conformidad con los artículos 258 parte in fine de la Constitución Nacional, 255 y 256 del CPC, en concordancia con el artículo 1713 y siguientes del Código Civil.
En fecha 18/MARZO/2024, este tribunal dictó auto homologando la transacción judicial en la demanda efectuada única y exclusivamente por la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB y el coapoderado judicial de la parte accionante (f.408 y 409). Dispositivo que quedo definitivamente firme mediante auto de fecha 01/ABRIL/2024 (vto f.410).
A los folios 412 al 418, riela escrito de informes de fecha 05/ABRIL/2024, consignado por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, coapoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 420, riela escrito de informes de fecha 05/ABRIL/2024, consignado por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, coapoderados judiciales de la parte demandante.
Al folio 421, obra nota de Secretaria de fecha 05/ABRIL/2024, en la cual se deja constar que los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante consignaron escritos de Informes en esta misma fecha y se dicta auto que abre lapso para la presentación de observación a los informes, conforme al artículo 513 del CPC.
Mediante diligencia de fecha 17/ABRIL/2024, los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, coapoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de observación a los informes en 24 folios útiles (f.422 al 448).
Al folio 450, obra nota de Secretaria de fecha 17/ABRIL/2024, en la cual se hace constar que los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escritos de observación a los Informes en esta misma fecha y se dicta auto que establece que este Juzgado entra en términos para decidir.
II
PARTE MOTIVA
La presente acción fue interpuesta por el ciudadano ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, por Nulidad de Venta de la acción nominal signada con el Nº 329 en la ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB, realizada en fecha 10/MAYO/2022 al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, alegando que el procedimiento estatutario de la referida asociación no se cumplió, concluyendo que los estatutos fueron violados.
Posteriormente, el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, apoderado judicial de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, opone la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio en su condición de demandada, por cuanto no es, ni pudo haber sido, parte contratante en la negociación de cesión de la acción número 329 realizada entre el allí cedente y el allí cesionario, y escapa del interés de su representada por no formar parte del vínculo jurídico, limitando su actuación a la aprobación para su inscripción en el correspondiente libro o registro de socios. Posteriormente mediante diligencia de fecha 13/MARZO/2024 los apoderados judiciales de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB y la representación judicial de la parte demandante suscriben transacción judicial en los términos establecidos a los folios 406 al 407.
Al respecto, los apoderados judiciales de los codemandados SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, indican que la pretensión del actor no tiene ningún asidero jurídico, pues no existe vicio de nulidad absoluta que gravite sobre la operación de venta, traspaso o cesión de la acción Nº 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club, al prevalecer en ella el cumplimiento de los requisitos de validez de los contratos, el principio de autonomía de voluntad de las partes y la plena disposición del que tenía el ciudadano Alfredo Atilio Dini Uzcátegui (+) sobre sus bienes para la fecha en que se perfecciono el contrato.
Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como lo señalado por los co-demandados en los escritos de contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada por nulidad de venta. Así quedó trabada la litis.
PUNTO PREVIO
Vista la transacción judicial suscrita por los apoderados judiciales de los accionantes y de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB en fecha 13/MARZO/2024, que corre a los folios 406 al 407 del presente expediente, reconociendo esta Asociación que el procedimiento de la última inscripción de la cesión de la acción número 329, en su correspondiente libro de socios no fueron cumplidos los requisitos previstos en los estatutos de la misma, en los términos generales que indica el libelo de demanda; extinguiendo la situación conflictiva originada por las opuestas y contradictorias pretensiones de ambas partes, solo por lo que respecta a la ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB. Medio de auto composición procesal homologado mediante auto de fecha 18/MARZO/2024 (f.408 al 409), de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del CPC en concordancia con el artículo 1718 del CC, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE por lo que respecta a la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB; en consecuencia, este Juzgado considera innecesario pronunciarse al respecto, esto es, en el sentido de determinar (analizando tanto las defensas como las excepciones y las pruebas de autos) el mérito de la controversia trabada entre la señalada Asociación Civil y la parte actora, pues en el propio acto de autocomposición procesal celebrado entre ambas, “La co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, acepta y reconoce que en el procedimiento de la última inscripción de la cesión de la acción número 329 en su correspondiente Libro de Socios no fueron cumplidos los requisitos previstos en los Estatutos de la misma, en los términos generales que indica el libelo de la demanda” y que como consecuencia de lo anterior, “Las partes aquí firmantes expresan que la presente transacción tiene como objetivo extinguir la preexistente situación conflictiva originada por las opuestas y contradictorias pretensiones de ambas partes, solo por lo que respecta a la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, antes identificada, en razón de que en lo adelante solo queda por dilucidarse la relación, o nexo jurídico surgido exclusivamente entre el cedente y el cesionario, pues el vínculo de la discutida cesión propiamente dicho en lo adelante queda establecido entre el causante de los aquí co-demandantes, esto es, el fallecido ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.456.761, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Mérida Estado Mérida en fecha 07-12-2022, padre de los ciudadanos ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, aquí co-demandantes, por una parte, y por la otra, los co-demandados LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, entre quienes de ahora en adelante quedará solamente conformada la relación procesal en la presente litis.” De modo que habiendo admitido la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB que en la cesión de la acción número 329 no fueron cumplidos los requisitos previstos en los Estatutos de la misma, tal como lo alegó la parte actora en el libelo de la demanda, no le queda otra alternativa a este juzgador que declarar con lugar la demanda contra esta codemandada (sin condenatoria en costas pues así lo dispusieron en la transacción) y así lo hará constar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Procede entonces este tribunal a dilucidar la relación, o nexo jurídico surgido exclusivamente entre el cedente, cesionario y el efecto de dicha cesión frente a la parte actora respecto de la referida acción número 329.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
I. Reproduce el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de los documentos que corren agregados a los folios 277, 278, 298, 304, 312 y 338, de la pieza número 2 del Cuaderno de Medida de Prohibición de Suspensión de Ingreso al Mérida Country Club.
El Tribunal deja constancia que a los folios 277, 278, 298, 304, 312 y 338, de la pieza número 2 del Cuaderno de Medida de Prohibición de Suspensión de Ingreso al Mérida Country Club, corre copia simple de título Nº 239 indica que el 29/05/1998 se traspasó el referido título al ciudadano Alfredo Atilio Dini Uzcategui según decisión de Junta Directiva de fecha 20/MAYO/1998, posteriormente traspasado al joven Sergio Atilio Dini Valbuena, titular de la cedula de identidad Nº 27.782.460, según reunión de Junta Directiva del día 07/05/2022, planilla de Socio Propietario del Título Nº 329 de Mérida Country Club de fecha agosto/2014, planilla de Socio Propietario del Título Nº 329 de Mérida Country Club de fecha de fecha 30-08-83, Acción Nominal Nº 329 a nombre de Alfredo Dini Ruiz de fecha 10/MAYO/1991 emitida por Mérida Country Club, y, oficio sin número de Marzo17/98 contentiva de autorización de traspaso de la referida acción al ciudadano Alfredo Atilio Dini Uzcategui, suscrita por Alfredo Atilio Dini Uzcategui, Javier Dini Uzcategui, Carlos Eduardo Dini Uzcategui y Luis Eloy Dini Uzcategui, observa el Tribunal que estos instrumentos privados no fue impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del CPC, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del CC en concordancia con el artículo 443 del CPC, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del CPC en concordancia con el artículo 1.363 del CC. Y así se declara.
II. Reproduce el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de los Estatutos Sociales de la parte codemandada Mérida Country Club marcado "C", y consignados a los autos junto con el libelo de la demanda. (Véanse folios 18 al 42).
Este Juzgado verifica que a los folios 18 al 42 consta en copia simple Acta Constitutiva y Estatutos de Mérida Country Club de fecha febrero 25,1938. Observa el Tribunal que este instrumento no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del CPC, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del CC en concordancia con el artículo 443 del CPC, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del CPC en concordancia con el artículo 1.363 del CC. Esta Acta Constitutiva del Mérida Country Club de fecha febrero 25,1938, contiene los estatutos que regulan el funcionamiento de esta institución, estatutos estos que establecen el procedimiento para la inscripción de la cesión de acción y su inscripción en los libros de asociados. Pues bien, conforme al reconocimiento hecho por la parte codemandada Mérida Country Club, (que es la principal llamada a cumplirlo) tal procedimiento fue violado en detrimento de los derechos invocados por la parte actora. Y así se declara.
III. Reproduce el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de los documentos que corren agregados a los folios 277, 278 y 308, de la pieza número 2 del Cuaderno de Medida de Prohibición de Suspensión de Ingreso al Mérida Country Club.
El Tribunal deja constancia que a los folios 277, 278 y 308, de la pieza número 2 del Cuaderno de Medida de Prohibición de Suspensión de Ingreso al Mérida Country Club, corre copia simple de título Nº 239 indica que el 29/05/1998 se traspasó el referido título al ciudadano Alfredo Atilio Dini Uzcategui según decisión de Junta Directiva de fecha 20/MAYO/1998, posteriormente traspasado al joven Sergio Atilio Dini Valbuena, titular de la cedula de identidad Nº 27.782.460, según reunión de Junta Directiva del día 07/05/2022 y oficio dirigido a los miembros de la Junta Directiva de Mérida Country Club, suscrita en fecha 05/MAYO/2022 por los ciudadanos Alfredo Atilio Dini Uzcategui y Lourdes Faviola Valbuena de Dini, manifestando su intención de traspasar la acción Nº 329 a su hijo Sergio Atilio Dini Valbuena. Observa el Tribunal que estos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del CPC, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del CC en concordancia con el artículo 443 del CPC, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del CPC en concordancia con el artículo 1.363 del CC. Conforme lo expresó este tribunal en el numeral anterior, el Acta Constitutiva del Mérida Country Club de fecha febrero 25,1938, contiene los estatutos que regulan el funcionamiento de esta institución, estatutos estos que establecen el procedimiento para la inscripción de la cesión de acción y su inscripción en el libros de asociados. Pues bien, conforme al reconocimiento hecho por la parte codemandada Mérida Country Club, (que es la principal llamada a cumplirlo) tal procedimiento fue violado en detrimento de los derechos invocados por la parte actora. Y así se declara.
IV. Reproduce el valor y merito probatorio que se desprende del acta de defunción correspondiente del padre de sus mandantes ALFREDO ATILIIO DINI UZCÁTEGUI, expedida por el Registro Civil Mariano Picón Salas, Acta Nº 102, Tomo 1, Año 2022, y que fuera acompañada junto con el libelo de la demanda marcado "A".
A los folios 12 y 13 del expediente principal se evidencia en copia simple acta de defunción Nº 102 del ciudadano Alfredo Atilio Dini Uzcátegui, titular de la cedula de identidad Nº 2.456.761 de fecha 07/12/2022, emitida por la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida. Este instrumento se valora como cierto, por tratarse de documentos públicos administrativos conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e indica a este juzgador la relación el fallecimiento del referido causante en la fecha y lugar indicado. Y así se declara.
V. Reproduce el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento que corre agregado marcado "E" a los folios 22, 23 y 24 del legajo de copias certificadas que se acompañó junto al libelo de la demanda (anexo marcado "F", constante de 164 folios).
De la revisión de las actas procesales se verifica que el documento marcado “E”, anexo al libelo de demanda, corresponde a Solicitud de Únicos y Universales Herederos Nº 5787 a los folios 45 al 78, y, a los folios 79 al 242 constan copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el Nº 11.549 de solicitud de interdicción del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, interpuesta por su hijo ALFREDO ATILIO JAVIER DINI CANEDO llevado por este Juzgado.
En cuanto a las copias certificadas en referencia consideradas por quien suscribe como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria por tratarse de hechos relacionados con la presente demanda, se encuentra estrechamente vinculados, en consecuencia para mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente se trae a colación; el criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 06/OCTUBRE/1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien indica:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referida a la copia certificada del expediente y solicitud en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Respecto al contenido de esta prueba y los efectos que ella genera sobre el mérito de la presente causa, este tribunal se pronunciará más adelante. Y así se declara.
VI. Reproduce el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de la declaración de Únicos y Universales Herederos marcada "E". (Véanse folios 45 al 78).
Advierte el Tribunal que el referido documento fue valorado ut supra en el aparte denominado “V” de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que valorarla de nuevo podría constituir una ociosidad procesal. Y así se declara.
VII. Reproduce el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de todos los anexos que fueron acompañados junto con el libelo de la demanda, mismos que conforman el cuaderno de medidas en copias certificadas y en especial el legajo de copias fotostáticas certificadas, (anexo marcado "F", constante de 164 folios), expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivas de la totalidad del expediente signado con el número 11.549 llevado con motivo del juicio de interdicción incoado por su mandante ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO por ante el ya mencionado Juzgado, el día 29 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, contentivo de la correspondiente sentencia Judicial en donde fuera decretada LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (Véanse folios 79 al 242).
El anexo marcado “F”, agregado al libelo de la demanda a los folios 79 al 242 del cuaderno principal en copia certificada, ya fue debidamente valorado en el ítem V, por lo que valorarlo de nuevo podría constituir una ociosidad procesal. Y así se declara.
VIII. Reproduce el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del informe médico (Véanse folios 203 al 204 del expediente, que a su vez se corresponden con los folios 122 y 123 del legajo acompañado marcado "F") rendido por los Doctores JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, ROSANI TRINIDAD COLMENARES VIVAS y XIOMARA BETANCOURT DE CASTILLO, los dos primeros Médicos Psiquiatras, y, la tercera Neurólogo.
Consta a los folios 203 y 204 Informe Pericial Psiquiátrico y Neurológico del paciente ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUL de fecha 19/NOVIEMBRE/2022, suscrito por los doctores JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, médico psiquiatra; ROSANI TRINIDAD COLMENARES VIVAS, médico psiquiatra y XIOMARA BETANCOURT DE CASTILLO, médico neurólogo. Donde se concluye que el paciente es un adulto mayor de personalidad estructurada, quien presenta Enfermedad de Parkinson con deterioro progresivamente rápido (06 años) y para el momento de la experticia se evidencias signos de demencia moderada debido a Enfermedad de Parkinson, de tipo degenerativa, progresiva, crónica e irreversible, a expensas de deterioro cognitivo, fallas de la memoria, lenguaje y juicio debilitado, lo cual lo hace incapaz para la toma de decisiones, planificación o prever consecuencia o riesgos. Instrumento que forma parte del juicio de interdicción, por tanto, una prueba trasladada y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Respecto al contenido de esta prueba y los efectos que ella genera sobre el mérito de la presente causa, este tribunal se pronunciará más adelante. Y así se declara.
IX. Reproduce el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento que corre agregado marcado "F" en el legajo de copias certificadas del juicio de interdicción, (folios 25 al 28, que a su vez se corresponden con los folios 105 al 108 del expediente principal). Esto es, el contrato de capitulaciones matrimoniales, protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el N° 20, Protocolo Segundo, Tomo Cuarto.
El Tribunal observa del folio 105 al 108, en copia certificada documento público contentivo de capitulaciones matrimoniales que hicieran los ciudadanos Alfredo Atilio Dini Uzcategui y Lourdes Faviola Valbuena Díaz, titulares de la cédula de identidad números V-2.456.761 y V-5.507.269, respectivamente, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 28/NOVIEMBRE/1994, bajo el N° 20, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Respecto a este instrumento publico y si efecto probatorio en la presente causa, este tribunal evidencia que en la pieza número dos (02) del cuaderno de medidas, (folio 308), corre agregada una comunicación dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Civil Mérida Country Club, por el causante ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI y la ciudadana codemandada LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, con fecha 05 de mayo de 2022, donde notifican su decisión de traspasar la acción 329, al otro codemandado SERGIO DINI VALBUENA. Efectivamente, tal declaración fue suscrita conjuntamente ambos esposos, cuando ello no hacía falta pues la codemandada LOURDES FAVIOLA VALVUENA DE DINI no era copropietaria de dicha acción, y por tanto, no tenía derecho alguno sobre la misma para el momento de la cesión, en virtud de que el causante ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI constituyó capitulaciones matrimoniales. Y así se declara.
X. Reproduce el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del Acta de Matrimonio marcada "A" y que corre al folio 54 del legajo de copias certificadas del juicio de interdicción, y la partida de nacimiento marcada "D" correspondiente a las nupcias celebradas entre el padre de mis mandantes y la ciudadana LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y al nacimiento dentro de ese matrimonio del ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, estos dos últimos codemandados.
Al folio 53 al 54 corre Acta de Matrimonio Nº 199 de los ciudadanos Alfredo Atilio Dini Uzcátegui y Lourdes Faviola Valbuena Díaz, titulares de la cedula de identidad números V-2.456.761 y V-5.507.269, respectivamente, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 01/DICIEMBRE/1994; y al folio 307 consta acta de nacimiento del ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, emitida por Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13/DICIEMBRE/1999. Estos instrumentos se valoran como cierto, por tratarse de documentos públicos administrativos conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e indica a este juzgador la relación de cónyuges de los referidos ciudadanos y la relación de padres del ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA. Y así se declara.
XI. Reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento que corre agregado a los folios 255 al 257, de la pieza número 2 del "Cuaderno de Medida de Prohibición de Suspensión de Ingreso al Mérida Country Club". Este documento el cual acompañó en copia simple marcado "3" en tres (3) folios útiles se corresponde con el acta de la inspección judicial practicada en fecha 19 de junio de 2023 por este tribunal en las oficinas de la codemandada Mérida Country Club como prueba válidamente practicada en este juicio.
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
Conforme lo expresó este tribunal en numerales anteriores, el Acta Constitutiva del Mérida Country Club de fecha febrero 25,1938, contiene los estatutos que regulan el funcionamiento de esta institución, estatutos estos que establecen el procedimiento para la inscripción de la cesión de acción y su inscripción en el libros de asociados. Pues bien, conforme al reconocimiento hecho por la parte codemandada Mérida Country Club, (que es la principal llamada a cumplirlo) tal procedimiento fue violado en detrimento de los derechos invocados por la parte actora y la inspección judicial aquí valorada corrobra la violación delatada en el libelo de la demanda y reconocida por la Asociación Civil Mérida Country Club en la transacción suscrita, homologada y declarada firme por este tribunal.
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14/OCTUBRE/1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem. Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03/NOVIEMBRE/1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público. Y así se declara.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN AL ADVERSARIO
De conformidad con el artículo 436 del CPC, solicitó al Tribunal y por cuanto de la propia acta de inspección judicial de fecha 19 de junio de 2023 aludida precedentemente y aquí acompañada marcada "3", se dejó constancia que la reunión de la Junta Directiva en donde se aprobó el ingreso del nuevo socio SERGIO ATILIO DINI VALBUENA fue en fecha siete (07) de mayo de 2022, pide al tribunal, intime a la Asociación Civil MÉRIDA COUNTRY CLUB, cuyo domicilio es la ciudad de Mérida, y su asiento permanente está en el inmueble de su propiedad, ubicado en el sector Las Tapias, al lado del Centro Comercial Las Tapias, avenida Andrés Bello, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Véase el artículo 3 de sus Estatutos), en la persona de su presidente IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.951.205, quien de conformidad con el artículo 60 de sus estatutos, está investido de la representación legal del Club o en su defecto al apoderado judicial en este juicio o cualquiera de ellos si fueren varios, para que dentro del plazo que le señale este Tribunal y bajo apercibimiento, exhiba el original: Primero: Del LIBRO DE ACTAS DE JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, o el acta, documento, actuación, reunión o acuerdo en donde consta la decisión de la Junta Directiva que aprobó el ingreso del nuevo socio y codemandado SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, de conformidad con el artículo 56 de sus Estatutos Sociales, Segundo: Del LIBRO DE REGISTRO DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, en donde conste el "traspaso" de la acción al codemandado SERGIO ATILIO DINI VALBUENA por parte del cedente ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, específicamente el folio número 329, del título 329, libro llevado de conformidad con el artículo 13 de sus Estatutos Sociales. Si el traspaso es originado por venta, el asiento descriptivo antes señalado será suscrito por el Presidente, El Secretario, el Cedente y el Cesionario. El Club deberá ofrecer a los socios un Registro Confiable "Cuotas y Contribuciones, que les permita verificar el estado de su cuenta".
Consta en acta que se observa al folio 379 y 380 de este expediente, que con fecha 30/ENERO/2024, tuvo lugar el acto de exhibición de los referidos documentos y en efecto la apoderada judicial de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB exhibió Libro de registro de Socios y de Actas de la Junta directiva junio 2020-mayo 2022 y se ordena reproducción fotostática de los documentos exhibidos en siete (07) folios anexos. El Tribunal al valorar esta prueba observa que en este caso se cumplió con todas las exigencias contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en efecto, se dio cumplimiento al artículo 445 ejusdem, por lo que este Tribunal le asigna al mismo el valor de documento reconocido, por su evidente autenticidad en orden al citado artículo 445 del referido texto procesal. Este juzgador a su vez constata que no fue violado el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando en la transacción celebrada, la codemandada Asociación Civil Mérida Country Club, reconoce la existencia de la cesión, lo que hace inoficiosa su aplicación. En todo caso el único aparte del artículo 434 eiusdem, prevé: “En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”, y la parte actora anunció en el lapso de promoción de pruebas donde deben compulsarse y para ello procesalmente utilizaron la prueba de exhibición. En efecto, carece de toda lógica jurídica, alegar que no se acompañó el documento fundamental de la acción junto con el libelo sí todos los codemandados están admitiendo o no están negando que hubo tal cesión, solo que se excepcionaron diciendo que ella era válida.
Este tribunal, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba de exhibición constata la materialización de la cesión delatada como viciada y la falta de firmas (del presidente y el tesorero) en el asiento de la cesión. Asimismo, evidencia la violación del artículo 28 estatutario, al validarse el traspaso de la acción estando insolvente el socio propietario cedente, conforme se lee en el acta de Junta Directiva exhibida. Este hecho, visto aisladamente demuestra la violación de los estatutos sociales de la codemandada Mérida Country Club, por parte de esta misma institución, y ello es corroborado en la transacción celebrada, lo que hace desde ya procedente la acción incoada por la parte actora. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: A los fines de demostrar la cualidad y legitimidad con que actúan en el presente expediente promueven el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder apud acta a nosotros conferidos por los codemandados LOURDES FABIOLA VALBUENA DE DINI y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, de fecha 26 de octubre de 2023, que obra al folio 189 del presente expediente.
Verifica el Tribunal que al folio 295 del expediente consta poder apud acta otorgado en fecha 26/OCTUBRE/2023 por los ciudadanos LOURDES FABIOLA VALBUENA DE DINI y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA a los abogados en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto su otorgamiento cumplió con las formalidades establecidas en el CPC venezolano, garantizando su validez en el proceso judicial. Este instrumento solo sirve para demostrar que los mencionados abogados tienen capacidad de postulación para actuar en representación de los codemandados de autos. Y así se declara.
SEGUNDO: Conforme al principio de la comunidad de la prueba y con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven el valor y mérito jurídico probatorio del acta de defunción del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, N° 102, Tomo I, Año 2022 expedida por el Registro Civil Mariano Picón Salas, que acompaño junto con el escrito libelar, marcada con la letra “A” y que obra a los folios 12,13 y vto del presente expediente.
Advierte el Tribunal que el referido documento fue valorado ut supra en el aparte denominado “IV” de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que valorarla de nuevo podría constituir una ociosidad procesal. Y así se declara.
TERCERO: conforme al principio de la comunidad de la prueba y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder otorgado por Nancy Edith María Dini Canedo y Aura Carolina Nancy de la Milagrosa Dini Canedo, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros:V-16 200.911 y V-10.718.698 ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 45, Tomo 15, folios del 134 al 137 que acompañó el actor junto con el libelo de la demanda, el referido poder obra a los folios 14,15,16,17 del presente expediente marcado con la letra "B".
Consta del folio 14 al 17, copia certificada de poder especial otorgado por los ciudadanas Nancy Edith María Dini Canedo y Aura Carolina Nancy de la Milagrosa Dini Canedo, codemandantes de autos, a su hermano Alfredo Atilio Javier Jesús Dini Canedo, por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 45, Tomo 15, folios del 134 al 137 en fecha 20/JUNIO/2022. Al indicado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
CUARTO: conforme al principio de la comunidad de la prueba y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven el valor y mérito jurídico probatorio de los Estatutos de LA ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB, que acompaño el demandante junto con el escrito libelar marcado con la letra "C" que se encuentran insertos a los folios del 18 al 42 del presente expediente.
Advierte el Tribunal que el referido documento fue valorado ut supra en el aparte denominado “II” de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que valorarla de nuevo podría constituir una ociosidad procesal. Y así se declara.
QUINTO: conforme al principio de la comunidad de la prueba y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven el valor y mérito jurídico probatorio y el acta de nacimiento de SERGIO ATILIO DINI VALBUENA que obra inserta al folio "D", folios del 43 al 44 del presente expediente.
Al folio 43 al 44 corre Acta de Nacimiento Nº 307 del ciudadano, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13/DICIEMBRE/1999. Este instrumento se valora como cierto, por tratarse de un documento público administrativo conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e indica a este juzgador la relación de cónyuges de los referidos ciudadanos. Y así se declara.
SEXTO: conforme al principio de la comunidad de la prueba y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven el valor y mérito jurídico probatorio de la declaración de Únicos y Universales Herederos, que fue acompañada junto con el escrito libelar marcada con la letra "E", y obra a los folios del 45 al 78 del presente expediente.
Advierte el Tribunal que el referido documento fue valorado ut supra en el aparte denominado “V” de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que valorarla de nuevo podría constituir una ociosidad procesal. Y así se declara.
SEPTIMO: conforme al principio de la comunidad de la prueba y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven el valor y mérito jurídico probatorio del Expediente Civil N° 11.549, con motivo del juicio de interdicción Civil incoado por el demandante que acompaño junto con el escrito libelar, marcado con la letra "F", que se encuentra anexo a los folios del 79 al 253 del presente expediente.
Advierte el Tribunal que el referido documento fue valorado ut supra en el aparte denominado “V” de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que valorarla de nuevo podría constituir una ociosidad procesal. Y así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Con respecto a lo solicitado por los accionantes en el libelo de demanda, el Legislador en el artículo 1133 del Código Civil, señala: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Esta norma debe estar enlazada al contrato de venta que es aquel donde el vendedor se obliga a transmitirle la propiedad de un bien a otra persona denominada comprador, quien por su parte se obliga a pagar un precio (artículo 1.474 ejusdem).
En el caso bajo examen, se observa que la parte actora sostiene como fundamento de la presente acción que el este Tribunal debe declarar nula la venta de la acción nominal 329 del Club Mérida Country Club, pues de manera notoria y conocida reflejan la intención por parte de la cónyuge de su padre, LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, de permitir que su esposo ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, quien carecía de discernimiento y plena capacidad negocial, general y uniforme, realizara el traspaso delatado y consecuencialmente disminuir el caudal hereditario de este antes de morir, para que una vez abierta la sucesión no existiera dicha acción en su patrimonio, y así asegurarse la propiedad de la misma para su solo hijo SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, además del prejuicio moral y patrimonial que le quiso generar a los demás hermanos de este último, consintiendo de hecho tal operación.
Sobre este particular la Doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico. En tal sentido, el autor Melich-Orsini J. (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.” Así pues, que el mencionado autor señala como los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes ad initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes.
En este orden de ideas el legislador venezolano es muy claro al establecer en el Código Civil los supuestos sobre las condiciones de existencia, anulación y nulidad de los contratos de venta en los 1.141, 1.142 y 1.146, a saber;
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y,
3°. Causa lícita.
Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:
1- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y,
2- Por vicios en el consentimiento.
Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Dichas normas expresan en forma clara y diáfana que el contrato para que tenga existencia y vigencia debe haber consentimiento de las partes, es decir, que aquél que enajene un bien debe ser el propietario del mismo. En tal virtud, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este sentido, el artículo 1146 del Código Civil establece que los vicios del consentimiento son: el error, la violencia y el dolo.
Por su parte, establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en el expediente No. 2000-0406, se dejó sentado lo siguiente:
“En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo.
El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon”.
Nuestro ordenamiento jurídico dispone en el artículo 1.141 del Código Civil que para la existencia de los contratos se requiere del consentimiento de las partes, este consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza.
En consecuencia, el consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.
En otro orden de ideas, el dolo es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. La hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona, cuyos supuestos se establecen en la disposición sustantiva del artículo 1154 del Código Civil; que determina determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento a saber: 1) Que haya existido el ánimo desipiendi (la intención de engañar); 2) Que haya sido determinante del consentimiento y; 3) Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento
Ahora bien, del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados, se puede determinar que los mismos son suficientes para demostrar que en el caso que nos ocupa, por una parte, el representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB, en el escrito de transacción judicial consignado conjuntamente con el apoderado judicial de la parte actora, reconoce que en el procedimiento de la última inscripción de cesión de la acción Nº 329, no se cumplieron los requisitos previstos en el estatuto de la asociación, quedando en evidencia que la venta realizada adolece de vicios de forma, y por otra parte, del informe pericial psiquiátrico y neurológico del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (vendedor, cedente o traspasante) se afirma que padece enfermedad de Parkinson desde hace 07 u 08 años aproximadamente, a expensas de deterioro cognitivo que lo hace incapaz para la toma de decisiones, planificación o prever consecuencias o riesgos, quedan demostrados vicios en el consentimiento del vendedor, cedente o traspasante. De manera que padeciendo esta condición el padre del cesionario y conociéndola por vivir con él, al igual que la cónyuge de aquel, ambos codemandados celebraron la venta, cesión o traspaso de la referida acción, aprovechándose de su vulnerabilidad y en detrimento de los derechos patrimoniales de los demás herederos codemandantes. Esta conducta se encuentra reñida con los más básicos principios de humanidad, buena fe y justicia que debe prevalecer en el seno familiar y afectivo.
En efecto, de conformidad con los artículos 393, 403, 404, 405 y 406 del Código Civil La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional. Solo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho. Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquel que contrató con el entredicho. Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne. En consecuencia, una vez emitido el decreto de interdicción provisional, se establecen las restricciones legales correspondientes. Los herederos o beneficiarios de la persona interdicta están facultados y tienen cualidad para intentar anular los actos realizados por esta última. Los actos realizados antes de la interdicción pueden ser anulados si se demuestra de manera evidente que la causa de la interdicción ya existía en el momento en que se celebraron esos actos. También se pueden anular si la naturaleza del contrato o cualquier otra circunstancia demuestran la mala fe de la otra parte en el contrato y el grave perjuicio que causa o podría causar al interdicto. Después de la muerte de una persona, los actos realizados por ella no pueden impugnarse basándose únicamente en defectos de sus facultades mentales. Sin embargo, se pueden impugnar “si se ha iniciado el proceso de interdicción antes de su muerte o si se puede demostrar la enajenación mental a través del acto mismo que se está impugnando”. El informe médico rendido por los Doctores JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, ROSANI TRINIDAD COLMENARES VIVAS y XIOMARA BETANCOURT DE CASTILLO, manifestó que el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI: “cursa con diagnóstico de Enfermedad de Parkinson alrededor de 06 años, siendo tratado desde entonces y con mayor deterioro desde abril 2022 cuando deja de deambular por sus propios medios”; “Lenguaje lento, con dificultad para articular las palabras, tono de voz bajo, con dificultad moderada para la comprensión. Memoria con fallas de la fijación y evocación, pensamiento enlentecido sin ideas delirantes o patológicas”.; …adulto mayor de personalidad estructurada, quien presenta Enfermedad de Parkinson con deterioro progresivamente rápido (06 años) y para el momento de esta experticia se evidenciaron signos de Demencia Moderada debido a Enfermedad de Parkinson, de tipo degenerativa, progresiva, crónica e irreversible, a expensas de Deterioro Cognitivo, Fallas de la Memoria, Lenguaje y Juicio Debilitado, lo cual lo hace Incapaz para la toma de decisiones, planificación o prever consecuencias o riesgos. Por otra parte considera este cuerpo colegiado de expertos que el ciudadano valorado es Vulnerable, por lo que recomendamos dar medidas que permitan velar y resguardar sus intereses.” Este resultado medico demuestra que a tenor de lo previsto en el artículo 405 del Código Civil “la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos” (cesión o venta de la referida acción N° 329).
La Sala Constitucional en decisión N° 687 de fecha 12 de junio de 2014, caso: FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ y LUZ MARINA PERNÍA DE DÍAZ, estableció lo siguiente:
“Ello así, se advierte que a través del decreto de interdicción provisional lo que se persigue es proteger los intereses del insano designándole un tutor encargado de velar tanto por su persona como por su patrimonio a través de un régimen de representación, ello, hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva, pudiendo el juez, una vez declarada la interdicción provisional, promover pruebas ex officio, incluso admitir y aun acordar de la misma forma la evacuación de cualesquiera otra prueba, “(…) cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia (…)” (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil) (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC.000479 del 25 de octubre de 2011), toda vez que la institución de la interdicción tiene como objeto proteger los intereses de aquellas personas que son incapaces de proporcionársela por ellas mismas por padecer de un defecto intelectual”.
A través del decreto de interdicción provisional lo que se persigue es proteger los intereses del insano designándole un tutor encargado de velar tanto por su persona como por su patrimonio a través de un régimen de representación, ello, hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva, pudiendo el juez, una vez declarada la interdicción provisional, promover pruebas ex officio, incluso admitir y aun acordar de la misma forma la evacuación de cualesquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil) (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC.000479 del 25 de octubre de 2011), toda vez que la institución de la interdicción tiene como objeto proteger los intereses de aquellas personas que son incapaces de proporcionársela por ellas mismas por padecer de un defecto intelectual.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 82 de fecha 05/03/2010, expediente N° 09-0369, caso: Mercedes Josefina Ramírez, estableció:
“Ahora bien, respecto a la solicitud realizada por la abogada Marisela Castro Gilly, esta Sala observa que en el presente caso no se encuentra comprometida la moral y las buenas costumbres; además que no existe disposición expresa de ley que impida la identificación de la demandante, más aún, de lo dispuesto en los artículos 395 y 405 del Código Civil se colige que la Interdicción y la inhabilitación, como mecanismos legales para limitar la capacidad de obrar pueden ser interpuestas por “cualquier persona a quien le interese; y los actos anteriores a la Interdicción o la inhabilitación son susceptibles de anulación, de lo cual se deduce que el conocimiento de la posible insanidad mental de una persona puede obrar en provecho de terceros. Por otra parte, la publicidad de la identificación de la solicitante la beneficia, ya que con la interposición del habeas data pretende la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica N° 360-8999, llevada por el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría Dr. Jesús Mata de Gregorio Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, en la que se cuestiona su salud mental; razón por la cual no es procedente en Derecho la solicitud de que se omita la identidad de la parte actora. (Negritas de la Sala de Casación Social)”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° RNC 000385, de fecha 17/06/2014, expediente N° 13-661, caso: Interdicción Civil de la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza, señaló lo siguiente:
“Por ello, el legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso la carga de promover la Interdicción por motivos de defecto intelectual, a los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, y elevó esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía”.
El criterio expresado en las dos sentencias citadas precedentemente ha sido ratificado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 16 días de diciembre de dos mil quince (2015), R.C. N° AA60-S-2013-001783, caso: NANCY MURO DE FLORO, y MICHELE FLORO COSTANZO.
En fuerza de la anteriores consideraciones y visto que efectivamente se está en presencia de vicios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, la cesión por ende debe ser declarada nula y declarada con lugar la demanda incoada por los ciudadanos ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Vista la TRANSACCION JUDICIAL de fecha 13/MARZO/2024 suscrita por la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB y la parte accionante, homologada por este Juzgado en fecha 18/MARZO/2024 y declarada definitivamente firme el 01/ABRIL/2024, este Tribunal, habiendo admitido la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB que en la venta, cesión o traspaso de la acción número 329 no fueron cumplidos los requisitos previstos en los Estatutos de la misma, tal como lo alegó la parte actora en el libelo de la demanda, no le queda otra alternativa a este juzgador que declarar con lugar la demanda contra esta codemandada (sin condenatoria en costas pues así lo dispusieron en la transacción).
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, CESIÓN o TRASPASO de la acción nominal signada con el Nº 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club, interpuesta por los ciudadanos ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, en contra de los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, plenamente identificados en autos, en consecuencia, téngase como propietarios de la acción nominal antes señalada a los ciudadanos AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO, ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, en su condición de herederos del causante ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, la inexistencia y carente de valor jurídico, la venta, cesión o traspaso asentada en el libro de registro de socios a favor del cuidadano SEGIO ATILIO DINI VALBUENA y se ordena suspender la medida cautelar innominada de prohibición, enajenación, venta o traspaso de la acción nominal signada con el Nº 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club, decretada en fecha 13/JUNIO/2023 por este Juzgado, y, la medida cautelar innominada de suspensión de prohibición de ingreso al Mérida Country Club, de la acción nominal signada con el Nº 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club, decretada en fecha 03/JULIO/2023 por este Juzgado, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a los codemandados SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, por resultar totalmente vencidos en el presente litigio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.639
MAMR/AP/mg
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