REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º




ASUNTO: LP21-L-2024-000099


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


PARTE ACTORA: Ciudadana DAHIAN INLUY MORENO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.923.115, con domicilio en Avenida Las Américas, sector El Campito, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “DENTAL STOCK´S, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre del 2012, quedando asentado bajo el Nro. 10, Tomo 115-A 485, expediente 485-5425 representada por el ciudadano JEAN CARLOS PAZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.740.603

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se desprende de los autos que se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 26 de noviembre del año 2024, por la ciudadana DAHIAN INLUY MORENO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.115, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del Derecho HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.045.403 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.088; en contra de la Entidad de Trabajo “DENTAL STOCK´S, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre del 2012, quedando asentado bajo el nro. 10, Tomo 115-A 485, expediente 485-5425 representada por el ciudadano JEAN CARLOS PAZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.740.603, cuya pretensión se circunscribe al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, correspondiendo su conocimiento, en Fase de Sustanciación, al Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y siendo recibido por ese Juzgado en fecha 27 de noviembre del año 2024.
En data, 28 de noviembre del año 2024, fue admitida la demanda, en consecuencia se ordenó librar cartel de notificación a la demandada de autos, vale decir, Entidad de Trabajo “DENTAL STOCK´S, C.A.”, librándose exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de la práctica de la misma.

En data, 13 de marzo de 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos las resultas del exhorto de notificación a la demandada de autos, lo cual corre inserto a los folios 24 al 36, de la única pieza del expediente, ordenándose la certificación por órgano de secretaria, la cual se realizó en misma fecha (fl. 38), a fin de celebrar la Audiencia Preliminar el décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a la fecha señalada, a las 09:00 de la mañana, vencido como hayan sido cinco (05) días calendario consecutivos otorgados como término de la distancia.

Se observa, que corre agregado al folio 39, Acta de Redistribución N° 039-2025, fechada 7 de abril de 2025, mediante la cual se procedió a efectuar cambio de ponencia y dejando constancia que el Tribunal que continuara conociendo el asunto, será el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Fase de Mediación, no obstante, al momento de realizar el llamado para la celebración de la audiencia preliminar no se encontraba presente ninguna de las partes intervinientes, ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial legalmente acreditado para tal fin, por lo que se dejó constancia mediante Acta de Desistimiento, levantada a fin de dejar constancia de tal incomparecencia, en consecuencia se procedió a Declarar Desistido el procedimiento y terminado el proceso (fl. 40 y vto.).

Ante tal situación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En virtud, del apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social confiere a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. En tal sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 130.
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (negrita del Tribunal)
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (negrita del Tribunal)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación, y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Artículo 131.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Visto el contenido de los dispositivos técnicos señalados, y en atención al hecho cierto de la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar, es oportuno destacar que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, el desistimiento en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual, reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual, se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

La audiencia preliminar constituye una fase única e indivisible. La misma se rige por el principio de la concentración procesal y morfológicamente por la noción de la unidad de acto, de allí que, entre otras consecuencias la incomparecencia de las partes provoca el desistimiento tácito del procedimiento, en caso de que quien no asistiera fuere el demandante, o la confesión ficta en el supuesto que fuera el accionado, bien sea que aquella (la incomparecencia), se produzca en el acto de instalación de la audiencia preliminar o en cualquiera de sus prorrogas.

Cabe destacar que la audiencia preliminar constituye una fase necesaria en el procedimiento laboral vigente en tal sentido, el procedimiento debe, inexorablemente iniciarse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues es esta la primera fase del juicio.

Por otro lado, la presencia de las partes a la audiencia preliminar, emanación del principio de inmediación, constituye de conformidad a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una carga cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias.

Del mismo modo, vale referir que si ambas partes dejaren de comparecer a la audiencia preliminar el Juez deberá decretar la extinción del proceso, pues resulta lógico sostener que ante la incomparecencia del accionante pierde relevancia la presencia o no del demandado, toda vez que la ley exige aquella condición a los fines de la prosecución del proceso, aplicación analógica de la norma contemplada en el artículo 151 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “… Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez….”.

Por lo anterior y vista el Acta de fecha 07 de abril de 2025, de la cual se desprende la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, la cual corre inserta al folio 40 y vuelto, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho DECLARAR DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Y así se decide.

Se ordena el cierre y archivo del presente expediente; una vez que se declare firme la presente decisión; en consecuencia, remítase a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000.

La Juez,


Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.
La Secretaria,


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.