JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de abril del año 2025.
214º y 166º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: WILLIAM ALEXIS ROJAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 10.711.040, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADA: JACKELYN ALEXANDRA VIELMA ROJAS, titular de la cédula de identidad número 13.097.117, igualmente de este domicilio y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de febrero de 2.024, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando concluida la partición judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por cuanto no fueron formuladas objeciones al escrito de partición presentado por al partidor designado en el presente juicio, adjudicándose a las partes los bienes objeto del juicio, y ordenándose registrar la sentencia una vez declarada firme dicha decisión.
Mediante escrito consignado en fecha 02 de abril de 2.025, suscrito por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, inscrito en INPREABOGADO bajo Nro. 142.389, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano William Alexis Rojas Díaz, mediante el cual señaló lo siguiente:
(omisis) “…
CAPITULO I
LOS HECHOS
Ciudadano Juez, en fecha 21 de Febrero de 2.024 este Tribunal dictó SENTENCIA, y en fecha 09 de Abril de 2.024 dictó SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, en la presente causa por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
Ahora Bien Ciudadano Juez, en el punto Cuarto de la presente Sentencia se ordena el Registro de la presente decisión, en razón a ello mi poderdante, WILLIAM ALEXIS ROJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-10.711.041, domiciliado en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; se trasladó hasta el Registro Público del Municipio Libertador donde le realizaron la respectiva revisión previa a la presente Sentencia y realizo el pago de los Aranceles y poder Protocolizar la misma, sin embargo el día de ayer 01 de Abril del 2.025, en la revisión legal le hicieron la observación de los errores de trascripción de los linderos de los inmuebles aquí mencionados.
CAPITULO II
ERROR DE TRANSCRIPCION EN LOS LINDEROS
En el folio 92 del expediente se lee:
Primer piso: Un apartamento distinguido con la letra y numero (sic) 1-A, (..) y sus linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Con fachada principal del edificio; FONDO: Colinda con fachada trasera del edificio; COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Colinda con la fachada lateral izquierda del edificio; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Colinda con la fachada lateral izquierda del edificio.
Segundo piso: Se lee: Un apartamento distinguido con la letra y número 2-A, Compuesto por (..) y sus linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Con fachada principal del edificio; FONDO: Colinda con fachada trasera del edificio; COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Colinda con la fachada lateral izquierda del edificio; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Colinda con fachada lateral izquierda del edificio.
CAPITULO III
LINDEROS CORRECTOS SEGÚN DOCUMENTO DE CONDOMINIO ANEXADO EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA MARCADA CON LA LETRA “B”.
Primer ´piso: Un apartamento distinguido con la letra y numero (sic) 1-A, posee loa (sic) siguientes linderos: FRENTE: Con fachada principal del edificio; FONDO: Colinda con fachada posterior del edificio; COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Colinda con la fachada lateral derecha del edificio; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Colinda con la fachada lateral izquierda del edificio.
Segundo Piso: Un apartamento distinguido con la letra y numero (sic) 2-A, sus linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Con fachada principal del edificio; FONDO: Colinda con fachada posterior del edificio; COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Colinda con la fachada lateral derecha del edificio; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Colinda con la fachada lateral izquierda del edificio.
….omisis”...
II
ÚNICO
Previo estudio de la sentencia cuya ampliación se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse prevenido a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de ampliación a la trascripción de los linderos al respectivo inmueble objeto de adjudicación en la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero del 2024 (folios 91 al 95), este Tribunal observa que de acuerdo a la solicitado en el escrito anteriormente trascrito parcialmente; solicita que se describa según documento de condominio anexado en el escrito de la demanda marcada con la letra “B”; Primer ´piso: Un apartamento distinguido con la letra y número 1-A, posee los (sic) siguientes linderos: FRENTE: Con fachada principal del edificio; FONDO: Colinda con fachada posterior del edificio; COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Colinda con la fachada lateral derecha del edificio; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Colinda con la fachada lateral izquierda del edificio; Segundo Piso: Un apartamento distinguido con la letra y número 2-A, sus linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Con fachada principal del edificio; FONDO: Colinda con fachada posterior del edificio; COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Colinda con la fachada lateral derecha del edificio; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Colinda con la fachada lateral izquierda del edificio; y no como erróneamente aparece en la sentencia; y por cuanto el señalado escrito fue interpuesto extemporáneamente en fecha 02 de abril del 2.025 (folios118 y 119), este tribunal observa, que está fuera del lapso que se le otorgó a las partes del juicio en dicha sentencia para ejercer recursos, señalando que:
En el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia a cuya corrección se solicita, fue publicada en fecha 21 de febrero de 2.025, y es de destacar que dicha decisión se ordenó notificar a las partes, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de su notificación de la sentencia ni en el día siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
SEGUNDO: En relación a lo anterior, la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de ampliación de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
TERCERO: Si bien es cierto, que la sentencia definitiva cuya ampliación o aclaratoria solicitada por la parte demandante a través de su apoderado judicial, la cual fue proferida por este Juzgado en fecha 21 de febrero del 2.024 (folios 91 al 95); hubo un error de omisión al no transcribir los linderos específicos de los inmuebles que son objeto de adjudicación, en virtud que son totalmente independientes e individuales los mismos; este Juzgado puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.
CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el fallo aludido incurrió en la omisión involuntaria al no transcribir los linderos específicos de los inmuebles que son objeto de adjudicación, en virtud que son totalmente independientes e individuales los mismos, error cometido y como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya ampliación se realiza, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, revisando el escrito libelar y el documento de condominio legal sobre el respectivo inmueble, procede a decretar por cuanto se encuentra ajustada a derecho, la siguiente ampliación o aclaratoria solicitada por la parte demandante a través de su apoderado judicial sobre la sentencia dictada en fecha 21 de febrero del 2024, cuyo particular SEGUNDO debe quedar establecido de la siguiente manera:
Queda al libre arbitrio la disponibilidad del inmueble objeto del presente juicio ubicado en el sector denominado Los Chorros de Milla, Edificio Residencias Honor a mis Padres, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son: Frente: colinda con avenida principal Los Chorros de Milla en línea recta para una longitud de cuatro metros y cuarenta centímetros (4,40 mts); Costado derecho: colinda con terrenos que son o fueron de Aurelio Barrios, en línea recta para una longitud de trece metros con cincuenta y dos centímetros (13,52 mts); Costado Izquierdo: Colinda con terrenos que son o fueron de Arturo Avendaño Rodríguez, en línea recta para una longitud de trece metros con cincuenta y dos centímetros (13,52 mts); Fondo: colinda con terrenos que son o fueron de Eleazar Herrera en línea recta para una longitud de cinco metros y noventa centímetros (5,90 mts), cuya propiedad consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diez (10) de noviembre del 2017, inscrito bajo el Nº 36, Folio 273, del Tomo 40, Protocolo de Transcripción del año 2017, dividido en tres (3) niveles distinguidos con las letras y números PB, 1-A, 2-A y adjudicados de la siguiente forma:
PRIMERA ADJUDICACIÓN: A la ciudadana JACKELYN ALEJANDRA VIELMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.097.117, se le adjudica un apartamento ubicado en segundo piso del edificio Residencias Honor a mis Padres, distinguido con la letra y número 2-A, cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Con fachada principal del edificio; FONDO: Colinda con fachada posterior del edificio; COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Colinda con la fachada lateral derecha del edificio; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Colinda con la fachada lateral izquierda del edificio; con dimensiones de construcción son sesenta y cuatro metros cuadrados y noventa y siete centímetros (64,97 mts²); valorado según informe de partidor en NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES ESTADOUNIDENCES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (9.420,96 USD $).
SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Al ciudadano WILLIAM ALEXIS ROJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.711.040 se le adjudica un apartamento ubicado en primer piso del edificio Residencias Honor a mis Padres, distinguido con la letra y número 1-A, cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Con fachada principal del edificio; FONDO: Colinda con fachada posterior del edificio; COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Colinda con la fachada lateral derecha del edificio; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Colinda con la fachada lateral izquierda del edificio; con dimensiones de construcción de sesenta y un metro cuadrado con cuarenta y seis centímetros (61,46mts²); valorado según informe de partidor en OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS. (8.911,99 USD $).
TERCERA ADJUDICACIÓN: Con respecto al inmueble ubicado en la parte baja del edificio Residencias Honor a mis Padres denominada PB, como área de estacionamiento para uso exclusivo de los propietarios de los apartamentos y un (1) baño; con dimensiones de construcción de sesenta y nueve metros con cincuenta y dos centímetros (69,52mts²); valorado según informe de partidor en SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (6.523,53 USD $): A la ciudadana JACKELYN ALEJANDRA VIELMA ROJAS, antes identificada, se le adjudica el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el mencionado inmueble, asimismo al ciudadano WILLIAM ALEXIS ROJAS DIAZ, antes identificado, se le adjudica el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones restantes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
De esta manera queda AMPLIADA LA SENTENCIA o CORREGIDA LA OMISIÓN en que incurrió éste Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2.024, que declaró CONCLUIDA LA PARTICIÓN JUDICIAL de los bienes conyugales entre los ciudadanos William Alexis Rojas Díaz y Jackelyn Alexandra Vielma Rojas. Y así se decide.
Téngase el presente fallo en el mismo sentido, alcance y como parte integrante de la sentencia dictada por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declarándose nulo el particular SEGUNDO dictado en la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2.024.
Se ordena librar oficio al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, participándole el fondo del presente fallo para que surta sus efectos legales. Se autoriza al apoderado judicial de la parte demandada servir como correo expreso en cuanto a las diligencias del presente oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de abril del año 2025.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libra el oficio Nro. 113-2025 al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YOSEPH G. GUERRERO R.
CACG/YGGR/jolr
EXPEDIENTE Nº 29657
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