JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 28 de abril del año 2025.
215° y 166°
I
LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA AUXILIADORA MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.679.3454, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado Pablo Emilio López Vielma, inscrito en INPREABOGADO bajo número 65.451.
PRESUNTA AGRAVIANTE: FISCALIA QUINTA (5ta.) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°. 30.044
ANTECEDENTES
En fecha 23 de abril del presente año 2025, se recibió por distribución, escrito presentado por la ciudadana María Auxiliadora Morales Rodríguez, identificada con el número de cédula V-3.679.345, constante de siete (7) folios útiles y seis (6) anexos en catorce (14) folios, interponiendo la acción de Amparo Constitucional.
En fecha 25 de abril 2025, este tribunal procedió a formar expediente y hacer las anotaciones en los libros correspondientes, y para darle curso a la demanda, se resolverá lo conducente sobre su admisibilidad por auto separado (folio 23).
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este juzgador determinar su competencia para conocer del asunto planteado ante esta instancia jurisdiccional, y a tal efecto observa, que la parte actora ejerció la acción de amparo constitucional, señalando como presuntos agraviante a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
La accionante en amparo alega que hace un mes aproximadamente acudió a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con la intención de tratar lo relativo a una investigación en el expediente signado con el número MP-213108-2023, en el que presume que sea por la comisión de algún delito contra la propiedad en razón de un procedimiento judicial de desalojo que adelanta la propietaria del inmueble del que habita desde hace 15 años; que la propietaria del inmueble falleció el 17 de octubre de 2020, y sus herederos no han realizado la declaración sucesoral correspondiente, presumiéndose una presunta adulteración en su acta de defunción que amerita un proceso de investigación por el órgano competente; que el proceso de investigación que se adelanta ante la mencionada fiscalía se encuentra en fase de investigación, no habiéndose ejecutado el acto de imputación, lo que eventualmente va a ocurrir; que es un hecho notorio que el Ministerio Publico esta practicando actos ejecutivo de desalojo de inmuebles a personas a que estén investigadas en cualquier fase de investigación, que es lo que quiere evitar con la interposición del presente recurso; que la Fiscalía Quinta, con su accionar le demostró tener en el caso la voluntad de ejecutar órdenes superiores, sin importar que esa ejecución traduzca una conducta vejatoria, omisiva, falta de criterio jurídico, y/o una violación al debido proceso y al derecho de defensa, en lesión a los artículos 2, 26, 27, 46 numeral 4to., 47 y 49 numeral 1ro de la carta magna, manteniendo a su grupo familiar en una situación de incertidumbre, existiendo un proceso judicial en un tribunal civil en fase de ejecución, paralizado por una suspensión de la causa, y que tiene severos problemas de salud que describe en el libelo. Así como otros miembros de su familia, desconociendo la fiscalía denunciada la existencia de la sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal con competencia Civil, y que tal desconocimiento hace incurrir en la Fiscalía Quinta, en vicios procedimentales que traducen violaciones de derechos fundamentales, considerados hechos graves a la investigación que comprometen el esclarecimiento de los hechos que deben ser investigado, comprometiendo el esclarecimiento de hechos que deben ser investigados, incumpliendo con lo preceptuado en los artículos 11, 12 y 31 numerales 1º, 3º, y 13º, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un fraude procesal y una violación a la tutela judicial efectiva, situación que considera le genera a ella y a su hijo una discriminación legal sin motivación alguna y que de ese tratamiento jurisdiccional se desprende una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Ministerio Publico, pues el procedimiento es violatorio a sus derechos y garantías y de terceros que no guardan relación con la investigación.
Persigue la accionante el restablecimiento de la situación jurídica infringida a fin de gozar plenamente de los derechos fundamentales violentados y denunciados.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a cualquier otra consideración debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del asunto planteado, de acuerdo a los hechos planteados por la accionante ante esta instancia jurisdiccional, y a tal efecto observa: La acción propuesta se refiere a acciones presuntamente lesivas a garantías constitucionales provenientes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial a quien señala como presunto agraviante, en una investigación penal en curso signada con el número MP-213108-2023.
Visto lo anterior, se expresa que, de acuerdo al orden competencial establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo corresponde, en principio, a los tribunales de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, aun cuando existan derechos o garantías cuya protección puede estar vinculada a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinarse lo relacionado con el ente de quien emana la presunta injuria constitucional para determinar la competencia.
De lo narrado en el libelo se desprende que el agravio constitucional denunciado proviene de un órgano del Ministerio Publico con competencia en materia penal lo que escapa al conocimiento de un tribunal de jurisdicción civil.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso similar (acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Lara Arias, contra la sociedad mercantil Mac Oil & Gas, C.A., la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM),y la Fiscalía 5ª de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sentencia Nro. 310, expediente Nro. 23-0764, de fecha 18 de octubre del 2024) estableció:
“Así las cosas, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal”. (subrayado de este tribunal).
De acuerdo a lo anterior considera este tribunal ajustado a la normativa legal y a la doctrina de la Sala Constitucional, y la disposición anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, son competentes para conocer de las demandas de amparo constitucional, a menos que se trate de la vulneración o amenaza de violación de los derechos y garantías a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso correspondería conocer a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.
En tal sentido, se observa que la parte accionante, señaló en su escrito libelar como agraviante a la Fiscalía 5a de esta Circunscripción Judicial del Ministerio Público, denunciando la violación de sus derechos constitucionales, por la presunta omisión del referido órgano en realizar una investigación de fondo en la causa que reposa en el expediente MP-213108-2023, que formuló la aquí accionante.
Ello así, al constatar que las circunstancias presuntamente lesivas de los derechos constitucionales de la ciudadana María Auxiliadora Morales Rodríguez, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en el desarrollo de una omisión a una investigación, por lo tanto, la Sala Constitucional consideró que la competencia para conocer y decidir dicho asunto, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, que por distribución corresponda.
En virtud de las consideraciones expuestas, este juzgador observa que el Tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo ejercida por la ciudadana María Auxiliadora Morales Rodríguez, contra la presunta conducta omisiva y violatoria del debido proceso y derecho a la defensa de la Fiscalía 5a de del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, en consecuencia se declina la competencia a dicho órgano judicial y se ordena remitir el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, para que, previa distribución, le sea asignado a uno de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito y se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción constitucional, todo ello en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por el juez natural. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa para conocer la acción de amparo constitucional por razón de la materia especial de la demanda, incoada por la ciudadana María Auxiliadora Morales Rodríguez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 3.679.345, debidamente asistida por el abogado Pablo Emilio López Vielma, inscrito en INPREABOGADO número 65.451, contra la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por las presunta conducta omisiva que ha tenido en transcurso del procedimiento que adelanta ese despacho fiscal según expediente Nro. MP-213108-2023, por Amparo Constitucional.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se declara COMPETENTE a los Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que, se DECLINA LA COMPETENCIA a dichos tribunales para que conozcan de la presente causa en primera instancia. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Presidencia de dicho circuito para que, previa distribución, le sea asignado a uno de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción constitucional.
Con el propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional, lo cual es la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna posible lesión constitucional de manera efectiva y eficaz, se ordena remitir en grado de urgencia por auto separado junto con oficio, el contenido íntegro del presente expediente, para la distribución ante los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en formato PDF para el archivo del Tribunal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, hoy 28 de abril del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA C.
Se publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr
|