JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 23 de abril del año 2.025.-
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.707.600, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.074.740, V-10.103.567 y V-18.577.357, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.691, 62.786 y 209.499, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
DEMANDADO: OSWALDO ALEXIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.660.783, de este domicilio y hábil,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELINDA COROMOTO RIVAS y MARYSABEL GONZALEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.826.510 y V-8.024.763, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.707 y 39.146, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Expediente Nº 29.835.-
II
SÍNTESIS PREVIO DEL JUICIO:
Se inició la presente controversia, mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de junio del año 2.023, por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, realizando la función de receptor para la distribución de demandas, quedando en este despacho en la misma fecha, constante de cinco (5) folios útiles y dieciséis (16) anexos en cuarenta y cinco (45) folios. Folio 06.
Mediante auto de fecha 15 de junio del 2023, este Juzgado le dio entrada y formó el presente expediente (folio 52).
Por auto de fecha 20 de junio del 2023, este Tribunal procedió a admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando citar a la parte demandada ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA, notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y librar un Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. No sé libraron los recaudos por falta de fotostatos ni el Edicto. (Folio 53).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio del 2023, suscrita por la ciudadana EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y para la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (folio 54).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio del 2023, suscrita por la ciudadana EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, en su carácter de parte demandante, otorgó poder a los abogados CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 83.691, 62.786 y 209.499 en su orden. (Folio 55).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio del 2023, suscrita por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 56).
Mediante auto de fecha 30 de junio del 2023, se libró la boleta de notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y boleta de citación a la parte demandada de autos ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA. (Folios 57 al 59).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio del 2023, suscrita por el alguacil de este Juzgado, se agregó boleta debidamente firmada por el Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (folios 60 y 61).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio del 2023, suscrita por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libre edicto en la presente causa (folio 62).
Mediante auto de fecha 18 de julio del 2023, se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folio 63).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio del 2023, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se agregó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA (folios 65 y 66).
Mediante diligencia de fecha 21 de julio del 2023, suscrita por la ciudadana EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, dejó constancia que retiró edicto librado en la presente causa y consignó los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medida solicitado (folio 67).
Mediante auto de fecha 28 de julio del 2023, se ordenó la apertura del cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 68).
A través de nota de secretaria de fecha 31 de julio del año 2.023, se dejó constancia de la consignación del periódico Pico Bolívar donde aparece publicado el Edicto ordenado. (Folios 69 y 70).
En diligencia de fecha 25 de septiembre del 2023, suscrita por ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas BELINDA COROMOTO RIVAS y MARYSABEL GONZALEZ HERRERA (folios 72 y 73).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del 2023, suscrita por ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, opuso la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem (folio 74).
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de septiembre del 2023, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en fecha 25 de septiembre del 2023 la parte demandada opuso cuestiones previas (folio 75).
En fecha 28 de septiembre del 2023, mediante escrito suscrito por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada de autos (folios 76 al 78).
En fecha 02 de octubre del 2023, mediante escrito suscrito por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito complementario referente al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (folios 79 y 80).
Mediante nota de secretaría de fecha 04 de octubre del 2023, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte actora subsanara o se opusiera a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 28 de septiembre del 2023 la parte demandante consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada de autos (folio 81).
En fecha 26 de abril del 2024, se dictó sentencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarándose sin lugar la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordenando a la parte demandada, ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA, proceder a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente a que conste en auto la última notificación. (Folio 105 al 109 con sus correspondientes vueltos). En la misma fecha se libró las respectivas boletas de notificación.
A través de diligencias de fecha 03 de mayo del año 2.024, folios 110 y 112, suscritas por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de notificación de fecha 26 de abril del año 2.024, debidamente firmadas por las partes actora y demandada, folios 111 y 113.
En nota de secretaria de fecha 10 de mayo del año 2.024, 115, se dejó constancia que siendo el último día para dar contestación a la demandada, en escrito de fecha 10 de mayo del 2024, el ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA, asistido por el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.931, dio contestación a la demanda, (Folio 114).
En auto de fecha 13 de mayo del 2024, folio 116 y su vuelto, se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 26 de abril del año 2.024.
En fecha 5 de junio del 2024, siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, se deja constancia que en fecha 04 de junio del 2024, se presentó el Abogado ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, co-apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios, y la parte demandada no consigno ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 118).
En fecha 6 de junio del 2024, se agregaron las pruebas consignadas actora, las cuales constan a los folios 119 al 121. (Folio 122).
En fecha 17 de junio del 2024, vista las pruebas promovidas por la parte demandante, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales en cuanto a lugar a derecho, ordenándose su evacuación (folio 123).
En fecha 08 de octubre del 2024, los abogados, IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, co-apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito informes constantes de 6 folios. (Folio 128 al 133).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDANTE:
La ciudadana EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, debidamente asistida por los abogados CARMEN AIDÉ RIVAS ROJAS, IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en fecha 14 de junio del año 2.023, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos:
.- Que mantuvo una relación de noviazgo, desde el año 1.984, con el ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.660.783 y a partir del día 31 de mayo del año 1.987 inició la relación concubinaria hasta el día 22 de agosto del año 2.020.
.- La relación concubinaria se desarrolló de manera ininterrumpida, continua, permanente, pública y notoria, con la misma característica de un matrimonio legítimo, en la intimidad del hogar y frente a terceros, familiares, amigos y comunidad en general, como si estuvieran casados, adquirieron bienes y procrearon un hijos de nombre BORIS ALEXIS HERRERA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.619.639.
.- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Alberto Carnevali, Sector La Hechicera, casa Nº 6 – 135, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
.- Y con fundamento en los postulados establecidos en los artículos 760, 767 y 822 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.660.783.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Al folio 114 y su vuelto, consta escrito de contestación a la demanda, de fecha 10 de mayo del año 2.024, suscrito por el ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA, asistido por el abogado HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 11.959.740 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.931, mediante la cual textualmente expresa lo siguiente:
Omisis… “CAPITULO PRIMERO:
Es cierto que en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1.987, inicié una relación concubinaria con la ciudadana EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, plenamente identificada en autos, la cual finalizó hace más de diez (10) años, es por los que convengo en la presente demanda”. Subrayado y negrita propia del Tribunal.

Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: la ciudadana EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, asistida por los abogados CARMEN AIDÉ RIVAS ROJAS, IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, titulares de la cédula de identidad números 8.074.740, 10.103.567 y 18.577.357 respectivamente, e inscritos en los Inpreabogados bajo los números 83.691, 62.786 y 209.499 en su orden, de este domicilio, junto con el libelo de la demanda promovieron las siguientes pruebas:
.- Copias simples de las cédulas de identidad Nros. V- 8.707.600 y 1.650.783, pertenecientes a los ciudadanos CORTEZ PERNIA EMPERATRIZ Y HERRERA OSWALDO ALEXIS, parte demandante y parte demandada, folio 07, este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad de los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Marcada con la letra “A”, copia simple de Constancia de Vida Concubinaria, folio 09, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanquez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, de fecha 31 de mayo del año 1.991, en la cual certifica que el ciudadano HERRERA OSWALDO ALEXIS y la ciudadana CORTEZ PERNIA EMPERATRIZ, viven en concubinato desde hace más de cuatro (04) años.
.- Marcada con la letra “B”, original de la Constancia de Concubinato, de fecha 19 de julio del año 1.995 expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, la constancia en referencia, consignada junto al libelo de la demanda en original, obrante al folio 10 del presente expediente, en la cual certifica que el ciudadano HERRERA OSWALDO ALEXIS y la ciudadana CORTEZ PERNIA EMPERATRIZ, hacen vida concubinaria, desde hace aproximadamente ocho (08) años.
.- Marcada con la letras “C”, original de la Constancia de Concubinato, de fecha 16 de octubre del año 1.998, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, la constancia en referencia, consignada junto al libelo de la demanda en original, obrante al folio 11 del presente expediente, en la cual certifica que el ciudadano HERRERA OSWALDO ALEXIS y la ciudadana CORTEZ PERNIA EMPERATRIZ, hacen vida concubinaria, desde hace aproximadamente once (11) años.
Las pruebas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas sólo son consideradas como simple indicio del hecho que se ventila en la presente causa.
.- Marcadas con las letras “D” y “E”, solicitudes de afiliación del Plan de Salud Auto administrado del Ministerio Popular para la Educación, ambas de fecha 21 de enero del año 2.010, las cuales corren agregadas a los folios 12 y 13, suscrita una primera por el ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA, y la segunda por la ciudadana EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, mediante la cual señalaron como cónyuge a su pareja respetivamente.
.- Marcada con la letra “F”, Constancia de estudio, folio 14, expedida por la Universidad de Los Andes, cursante de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales, en la Carrera de Técnico Superior Forestal, al ciudadano HERRERA CORTEZ BORIS ALEXIS, hijo de los ciudadanos CORTEZ PERNIA EMPERATRIZ Y HERRERA OSWALDO ALEXIS.
.- Marcada con la letra “G”, copia simple de la planilla de asegurados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a nombre de la ciudadana CORTEZ PERNIA EMPERATRIZ, en la cual se encuentra como beneficiario el ciudadano HERRERA OSWALDO ALEXIS, en su condición de cónyuge, folios 19 y 20.
Las pruebas marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, tales documentos agregados a los folios 12 al 20, tienen valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, ni tachados por la parte contra quien obra. Los mismos, no aportan elementos que permitan demostrar en este Juicio, que haya existido o no una relación concubinaria entre la ciudadana CORTEZ PERNIA EMPERATRIZ y el ciudadano HERRERA OSWALDO ALEXIS.
.- Marcada con la letra “H”, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 249, del ciudadano BORIS ALEXIS, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, folio 21 del expediente. Este documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada tal partida de nacimiento. Con ella se demuestra que el ciudadano BORIS ALEXIS, es hijo legítimo de OSWALDO ALEXIS HERRERA Y EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, y que el mismo nació el día 26 de abril de 1.988.-
.- Marcada con la letra “I” copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, hoy denominado Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de diciembre del año 1.978, bajo el Nº 42, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.978. Este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria. Sin embargo, nada aporta el presente instrumento a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en este juicio, folios 22 al 27.-
.- Marcada con la letra “J” copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, hoy denominado Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de julio del año 2.000, bajo el Nº 01, Tomo 2º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.000. Este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria. Sin embargo, nada aporta el presente instrumento a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en este juicio, folios 28 al 33.-
.- Marcada con la letra “K” copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, hoy denominado Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de septiembre del año 2.008, bajo el Nº 42, Tomo 40, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.008. Este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria. Sin embargo, nada aporta el presente instrumento a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en este juicio, folios 34 al 39.-
.- Marcada con la letra “L” copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, hoy denominado Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de marzo del año 2.015, bajo el Nº 11, Tomo 11, Protocolo de transcripción del año 2.015. Este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria. Sin embargo, nada aporta el presente instrumento a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en este juicio, folios 40 al 45.-
.- Marcada con la letra “M”, folios 46 al 48, documento privado de donación de inmueble, de fecha 22 de agosto del año 2.020, suscrito por OSWALDO ALEXIS HERRERA Y BORIS ALEXIS HERRERA CORTEZ.
.- Marcada con la letra “N”, folios 49 al 51, documento privado de mejoras y/o condominio respectivo de una nueva vivienda multifamiliar donación de inmueble, otorgado por el ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA, de fecha 22 de agosto del año 2.020.
Las pruebas marcadas con las letras “M” y “N”, estos documentos nada aportan en relación a los hechos que se pretenden dilucidar, por tanto se desestiman, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa probatoria, en escrito de fecha 04 de junio del año 2.024, que obra agregado a los folios 119 al 121 con sus respetivos anexos promovió las siguientes pruebas:
.- Marcada con la letra “A”, Constancia de vida concubinaria, folio 09.
.- Marcadas con las letras “B” y “C”, Constancia de concubinato, folios 10 y 11.
.- Marcadas con las letras “D” y “E”, solicitud de afiliación de Plan de Salud, folios 12 y 13.
.- Marcada con la letra “F”, solicitud de afiliación al Plan de Autogestión, folios 14 al 18.
.- Marcada con la letra “G”, planilla asegurados, folios 19 y 20.
.- Marcada con la letra “H”, partida de nacimiento Nº 249, folio 21.
Las pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, presentadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de junio del año 2.024, ya fueron valoradas.
EN RELACIÓN A LA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Promovió a la testigo, ciudadana MARÍA BERTILIA ZAMBRANO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.918, habiendo sido admitida su promoción, su testimonio fue rendido el 20 de junio del año 2.024, (Folios 124 y su vuelto) en el cual dejó de manifiesto lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA. RESPUESTA: si lo conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA. RESPUESTA: si la conozco de vista trato y comunicación por varios años. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos OSWALDO ALEXIS HERRERA y EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA. RESPUESTA: no menos de unos treinta (30) años. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos OSWALDO ALEXIS HERRERA y EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA sabe y le consta que ambos han vivido juntos como esposos o como marido y mujer desde el año mil novecientos ochenta y siete 1987. RESPUESTA: si me consta. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si los ciudadanos OSWALDO ALEXIS HERRERA Y EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA desde que los conoce se han comportado entre sí como esposos. RESPUESTA: si me consta porque siempre los veo juntos para arriba y para abajo, se veían juntos en las actividades de la comunidad y entregas del CLAP. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos OSWALDO ALEXIS HERRERA Y EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA. RESPUESTA: desde que están viviendo allí la Sra. emperatriz se puso a vivir con el sr Oswaldo y él ya tenía tiempo viviendo allí. SÉPTIMA PREGUNTA: diga la testigo si usted es vecina de los ciudadanos OSWALDO ALEXIS HERRERA Y EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA. RESPUESTA: si soy vecina de ellos y vivo al pendiente de la comunidad y de los vecinos soy coordinadora del concejo comunal. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo si los ciudadanos OSWALDO ALEXIS HERRERA Y EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, se demostraban recíprocamente ante usted atenciones y cuidados y ayuda mutua como esposos. RESPUESTA: si hasta hace cuatro años que murió mi papa en mayo del 2020, coincidimos en IHULA por que el sr Oswaldo tuvo un accidente en su casa y la Sra. Emperatriz estaba en el hospital cuando yo lleve a mi papa enfermo y ella estaba pendiente del sr Oswaldo específicamente con su hija Yohana y su hierno Iván. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo si usted como coordinadora del concejo comunal ITZAMANA unidad administrativa sabe quiénes integran ese grupo familiar y reciben los beneficios del CLAP y demás beneficios que llegan. RESPUESTA: si la jefe de familia es la Sra. Emperatriz y su carga familiar es el sr Oswaldo, Estefany Cortez y Enrique Cortez. DECIMA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimientos de problemas surgidos entre los ciudadanos Oswaldo y Emperatriz durante ese mismo año 2020. RESPUESTA: si meses después la sra Emperatriz después del mes de mayo la muerte de mi padre ella acude a mi persona para pedirme que la ayudara con ciertos problemas que tenía en su hogar, le aconseje que el ente indicado para que la asesorara era el ministerio de la mujer que allí habían abogados que la podían asesorar, es allí cuando me entero que tenían problemas como pareja. Este Juzgado lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones.
2.- Promovió a la testigo, ciudadana MARIELA ABACHE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.376.311, habiendo sido admitida su promoción, su testimonio fue rendido el 20 de junio del año 2.024, (Folios 125 y su vuelto) en el cual dejó de manifiesto lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA. RESPUESTA: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA. RESPUESTA: si si la conozco de trato y todo. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos OSWALDO ALEXIS HERRERA y EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA. RESPUESTA: 30 años ya. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos OSWALDO ALEXIS HERRERA y EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA sabe y le consta que ambos han vivido juntos como esposos o como marido y mujer desde el año mil novecientos ochenta y siete 1987. RESPUESTA: si me consta. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si los ciudadanos OSWALDO ALEXIS HERRERA Y EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA desde que los conoce se han comportado entre si como esposos. RESPUESTA: bueno si ellos tenían una buena comunicación desde hace tiempo ahorita no sé qué decirle que es lo está pasando yo a ella la conozco desde hace treinta años ellos eran una pareja muy bonita pero yo ahorita tengo años que no voy a la casa de ellos. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos OSWALDO ALEXIS HERRERA Y EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA. RESPUESTA: a ella la conozco de la escuela Humberto Tejera, y a él lo conocí cuando iba para allá para la casa de ellos. SÉPTIMA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de que la pareja formada por los ciudadanos OSWALDO ALEXIS HERRERA Y EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, tienen problemas en su relación desde el año 2020. RESPUESTA: bueno no tengo conocimiento de mucho de eso porque desde que no los he visitado no tenía conocimiento de esto. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo si los ciudadanos OSWALDO ALEXIS HERRERA Y EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, se demostraban recíprocamente ante usted atenciones y cuidados y ayuda mutua como esposos. RESPUESTA: bueno este siempre que yo iba ellos se trataban bien en ningún momento vi discusiones pero cuando uno está solo en la casa uno no sabe. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo cual fue el último año en la cual visito la pareja en su casa. RESPUESTA: como desde el 2019 aproximadamente. DECIMA PREGUNTA: diga la testigo si la ciudadana EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA le ha manifestado a usted que los últimos años ha tenido problemas con el ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA. RESPUESTA: si ella si me había dicho de que el sr la quiere sacar de la casita que ella tiene aunque esa casa es de ambos. Este Juzgado lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones.
3.- Promovió al testigo, ciudadano JOHAN MANUEL RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.435.170, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que el mismo no compareció a rendir su declaración.
4.- Promovió al testigo, ciudadano JOSÉ EMILIANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.368.919, habiendo sido admitida su promoción, su testimonio fue rendido el 20 de junio del año 2.024, (Folios 126 y su vuelto) en el cual dejó de manifiesto lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA. RESPUESTA: si lo conozco desde hace bastante tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA. RESPUESTA: también la conozco fuimos compañeros de trabajo y es más somos hasta compadres ella y el compañero Alexis. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos OSWALDO ALEXIS HERRERA y EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA. RESPUESTA: bueno éramos compañeros de trabajo y soy el padrino de Boris el hijo de ellos hace más de 24 años. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos OSWALDO ALEXIS HERRERA y EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA sabe y le consta que ambos han vivido juntos como esposos o como marido y mujer desde el año mil novecientos ochenta y siete 1987. RESPUESTA: bueno si como compañero de trabajo y siempre nos reunimos en el sindicato y en una ocasión formamos una plancha para participar en el sindicato y nos reuníamos en la casa de ellos en la avenida Humberto Carnevali allá donde habitan. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si los ciudadanos OSWALDO ALEXIS HERRERA Y EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA desde que los conoce se han comportado entre sí como esposos. RESPUESTA: claro yo desde que los conozco andaban juntos en las reuniones del sindicato andaban ellos dos porque ella trabajaba en el Humberto tejera y el trabajaba en una escuela en ejido no recuerdo el nombre. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de que la pareja formada por los ciudadanos OSWALDO ALEXIS HERRERA Y EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, tienen problemas en su relación desde el año 2020. RESPUESTA: de los problemas de ellos internos no tengo ningún conocimiento pero en ocasiones nosotros hablamos por teléfono el compadre me llama o yo lo llamo y le pregunto por la comadre y me dice que ella está en la cocina o por allí ósea la última llamada en la que hablamos fue para preguntarle el fallecimiento de un compañero y eso hace aproximadamente dos meses y le pregunte por la comadre y me respondió que ella estaba en la cocina me imagino que estarían bien hay no se las cuestiones interna de ellos. Este Juzgado lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora, ciudadana EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de su artículo 77 y el artículo 767 del Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, la demandante ciudadana EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, que relato que comenzó una relación concubinaria desde el día 31 de mayo del año 1.987 hasta el día 22 de agosto del año 2.020, con el ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA, de manera ininterrumpida, continua, permanente, pública y notoria, del cual procrearon un (01) hijo, de nombre BORIS ALEXIS HERRERA CORTEZ, mayor de edad.
Por su parte la parte demandada ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA, asistido por el abogado HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.931, presentaron escrito donde convinieron a la demanda, folios 114 y su vuelto, estando totalmente de acuerdo con lo peticionado por la parte demandante ciudadana EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, en la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, dando fe que su relación finalizó hace más de 10 años, es decir, la relación concubinaria duró por más de dos (02) años.
Ahora bien, este Juzgador al analizar las documentales consignadas por la parte actora, junto al escrito libelar, en especial el documento original de Constancia de Concubinato, expedida por el Prefectura Civil de Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de julio del año 1.995 y 16 de octubre del año 1.998, en la cual expresa que entre los ciudadanos OSWALDO ALEXIS HERRERA Y EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, existió una unión estable de hecho, el cual se valoró, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, aunado al hecho que la parte demandada ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA, admitió haber mantenido una relación de unión concubinaria en su escrito de contestación a la demanda, no rechazando ni contradiciendo lo alegado por la parte demandante, aunado al hecho que no promovió pruebas dentro del lapso legal, asimismo considera este juzgador las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARÍA BERTILIA ZAMBRANO DÁVILA, MARIELA ABACHE ALVARADO y JOSÉ EMILIANO MÁRQUEZ, quienes rindieron declaración oportuna en el lapso de evacuación de pruebas por ante este Despacho, indicando que les consta que conocían la relación concubinaria que mantenían los ciudadanos desde el año 1.987 hasta el año 2.020 que comenzaron a tener problemas de pareja, por lo tanto, considera este Juzgador que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA y OSWALDO ALEXIS HERRERA, desde el día 31 de mayo del año 1.987 hasta el día 22 de agosto del año 2.020, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.707.600, contra el ciudadano OSWALDO ALEXIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.660.783.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho entre los ciudadanos EMPERATRIZ CORTEZ PERNIA Y OSWALDO ALEXIS HERRERA, anteriormente identificados, desde el día 31 de mayo del año 1.987 hasta el día 22 de agosto del año 2.020.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en los libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Estánquez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, así como también en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la referida sentencia en los libros correspondientes, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la presente sentencia, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-

Se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP. 29.835.-

CACG/GAPC/jp.-