JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 07 de abril del año 2025.
214º y 166º
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FRANCISCO ANACLETO FERREIRA DE ABREU, extranjero, de nacionalidad Portugués, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo número 78.137, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.537.076, civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Martínez Rincones & Malaguera Rojas, ubicado en Centro Profesional Los Andes, piso 1, en calle 24, sector Las Heroínas, casa Nro. 8-78, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: DULCE ELENA FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.117.130, y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº. 29.533
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA o NARRATIVA
En fecha 31 de mayo del 2019, se recibió demanda para distribución en primera instancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando en sorteo el conocimiento del juicio en este mismo Tribunal (constancia de distribución en sello húmedo al vuelto del folio 7).
Por auto de fecha 12 de junio del 2019, este Juzgado procedió a admitir la demanda por no ser contraria a la ley ni al orden público, y de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar al Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (folios 12 y 13).
En diligencia de fecha 02 de julio del 2019, al Alguacil del Tribunal procede a devolver Boleta de Notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Mérida, debidamente firmada por el abogado de guardia Freddy Lucena (folios 20 y 21).
En fecha 09 de agosto del 2019, el tribunal procedió a librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue posible localizar a la parte demandada para su citación personal (folio 36).
Por auto de fecha 28 de octubre del 2019, cumplidas las formalidades del Cartel de Citación librado en esta causa, se procedió a designar Defensor Judicial de la parte demandada al abogado Juan Carlos Sarache Balza, ordenándose notificar para que comparezca el segundo día hábil de despacho una vez conste en autos, para que manifieste si acepta o se excusa al cargo recaído (folio 44).
En acta levantada en fecha 13 de noviembre del 2019, tuvo lugar el acto de aceptación o excusa del Defensor Judicial designado a la parte demandada, y en virtud que acepto el cargo, se le tomó juramento de ley (folio 48).
En fecha 12 de abril del 2021, día hábil de despacho presencial se procedió a recibir físicamente el escrito de contestación de la demanda consignada por el Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana Dulce Elena Fernández López, y la diligencia suscrita por la parte demandante insistiendo en continuar el juicio hasta la sentencia definitiva (folio 67).
Por auto de fecha 26 de abril del 2021, se fijó la causa para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 68).
En fecha 24 de mayo del 2021, siendo la oportunidad de presentar informes y por cuanto ninguna de las partes consignó escrito alguno, se declaró la causa en estado de dictarse sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio 69).
En fecha 15 de octubre del 2021, vista la diligencia de fecha primero de octubre del 2021, mediante el cual la parte demandante solicita se dicte sentencia, se hizo saber a las partes que por cuanto el Tribunal confronta exceso de trabajo no se ha podido pronunciar respecto a la sentencia en esta causa, y que tomará las medidas necesarias para publicar el correspondiente fallo (folio 71).
CAPITULO III
MOTIVA
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este juzgador a realizar las siguientes observaciones de carácter legal:
La parte demandante ciudadano Francisco Anacleto Ferreira De Abreu, de este domicilio actuando en su propio nombre y representación, solicita de conformidad con los artículos 20 de la Constitución Nacional, 185 del Código Civil, y 895 del Código de Procedimiento Civil, así como de las jurisprudencias pacíficas y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 446 del 15 de mayo del 2014, 693 del 2 de junio de 2015, 1070 del 9 de diciembre del 2016, y la 136 dictada en fecha 30 de marzo del 2017, dictada por la Sala de Casación Civil de mismo Tribunal Supremo de Justicia, se declare la disolución de su matrimonio civil contraído en fecha 6 de enero del año 1997, ante la autoridad Civil de la Parroquia El Sobrero del Municipio Julian Mellado del Estado Guárico.
Que el último domicilio conyugal se fijó en esta ciudad de Mérida, concretamente en Residencias Las Marías, Edificio María Carolina, apartamento 1-5, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que del matrimonio cuya disolución se requiere no ser adquirieron bienes de fortuna ni se procrearon hijos.
Alega el solicitante que con su cónyuge se desenvolvieron con el afecto y la comprensión debida, además de la asistencia mutua desde los primeros años en los cuales estudiaban carreras universitarias, hasta después de graduados en sus respectivas profesiones, y que a pesar del sentimiento que dio lugar al matrimonio, así como el afecto y la estima surgida entre ambos cónyuges, se fueron sucediendo desencuentros los cuales fueron minando la armónica convivencia, configurándose una situación de desarmonía que en la medida que su incremento comenzó a distanciarles, además de dar origen a una incompatibilidad de caracteres y proyectos de vida, lo que ha concretado en una ruptura de la vida en común con lo cual los cónyuges se han desligado de sus obligaciones con el subsiguiente desafecto marital, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
En relación a la materia bajo estudio, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 754, lo siguiente:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado
De la norma antes transcrita, así como la revisión del escrito de divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, se desprende que el último domicilio conyugal establecido por los cónyuges, está situado en esta ciudad de Mérida, en donde existen Tribunales de Jurisdicción Ordinaria y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Dichos Tribunales tienen competencia por el territorio, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al mismo le corresponde conocer por el territorio de la presente solicitud, a razón de la Resolución N° 2009-0006, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, quien le atribuyó competencia a los tribunales de Municipio según se lee en su Artículo 3:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Aun cuando este Tribunal se encuentra competente para conocer el presente juicio tanto por la Materia y el Territorio, este Juzgador preventivamente pasa a declararse funcionalmente imposibilitado para decidir la presente causa y declina su conocimiento en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Maquina del Estado Bolivariano de Mérida, que por distribución le corresponda. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en virtud de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO por desafecto o incompatibilidad de caracteres, a la demanda interpuesta por el ciudadano Francisco Anacleto Francisco Anacleto, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.537.076, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 78.137, contra la ciudadana Dulce Elena Fernández López.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer y decidir de la presente solicitud a los JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que le corresponda por distribución.
TERCERO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, junto con oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y a quien le corresponda, a los fines de que conozca y decida la presente solicitud, una vez quede firme.
Notifíquese a las partes para garantizar el derecho a defensa y debido proceso establecidos en la Constitución Nacional.
Remítase las presentes actuaciones junto con oficio, una vez se declare firme la presente decisión. Cúmplase.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 07 días de abril del año 2025. Años 214º de La Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregó al Alguacil para que las haga efectivas. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr
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