REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 14 de abril de 2025
DESPACHO HABILITADO
214º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000096.

SENTENCIA Nº 302
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: NELSON NIZAR RABAH NASSER Y THARAA JERERAH DE RABAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.469.588 y V-18.436.478, en su orden, domiciliados en la Urbanización Alto Chama calle F Sierra Culata casa 95, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado JOSÉ RODIL DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.904, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: La niña NAWAL SOFIA RABAH JERERAH, de once (11) años de edad, titular de cedula de identidad N° V-36.073.286, F.N.:14/11/2013, pasaporte venezolano N° 167103756.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos NELSON NIZAR RABAH NASSER Y THARAA JERERAH DE RABAH, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RODIL DUGARTE, en resguardo y garantía de los derechos de la niña NAWAL SOFIA RABAH JERERAH de once (11) años de edad, titular de cedula de identidad N° V-36.073.286, F.N.:14/11/2013, pasaporte venezolano N° 167103756, (F.26 y 27).

Por autos de fecha 20 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, se admitió la solicitud y se dictó despacho saneador. (F. 28 y 29).

En fecha 26 de marzo de 2025, el cosolicitante, asistido por el abogado, dio cumplimiento al despacho saneador. (F. 30 al 36).

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025, este tribunal tiene por cumplido el referido exhorto. Y por auto Separado se decidirá lo conducente. (F. 37).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 19 de marzo de 2025 (F. 01 al 02), los ciudadanos NELSON NIZAR RABAH NASSER Y THARAA JERERAH DE RABAH, en su condición de padres y representantes legales dela niña de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hija viaje en compañía de su progenitora, ciudadana THARAA JERERAH DE RABAH, con fines de Recreación y Esparcimiento, con el siguiente itinerario: saliendo el 24 de abril de 2025 desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea), continuando Caracas/ Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea). Se hospedaran en el Hotel HYATT REGENCY ATAKOY, el 29 de abril de 2025, Estambul/Turquía hasta Cairo Cai/ Egipto (vía aérea), se alojaran en el Hotel Sevens Pirámides View; el 03 de mayo de 2025, Cairo Cai/ Egipto hasta Estambul/Turquía (vía aérea), se alojaran en el Hotel Golden Sand; el 05 de mayo de 2025, Estambul/Turquía hasta Madrid/ España (vía aérea), se hospedaran en el Hotel Colectia Stays gran vía, continuando el mismo día Madrid/ España hasta Paris/ Francia (vía aérea), se hospedaran en el Hotel Du Midi Paris Monparnasse, el 09 de mayo de 2025, París/ Francia hasta Roma/ Italia (vía aérea) se alojaran en el Hotel Transtever Home, el 15 de mayo de 2025 Roma/Italia hasta Barcelona/España (vía aérea), se alojaran en el Hotel Ola Living Diagonal II. Con fecha de retorno el 22 de mayo de 2025 desde Madrid/ España hasta Estambul/Turquía, el 23 de mayo de 2025 Estambul/Turquía hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea) y el mismo día Caracas/ Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía aérea). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la niñade autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia de la cedula de identidad y pasaporte de los ciudadanos NELSON NIZAR RABAH NASSER Y THARAA JERERAH DE RABAH y copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano de la niña NAWAL SOFIA RABAH JERERAH (F. 03 al 05).
3.- Itinerario de viaje de la adolescente y su progenitora (F.08).
3.- Copia simple de los boletos aéreosde ida y retornoy reservas del hotelde la ciudadana THARAA JERERAH DE RABAH y la niña NAWAL SOFIA RABAH JERERAH (F.09 al 24, 34 y 36).
4.-Copias Certificada de acta de nacimiento N° 119 correspondiente a la niña NAWAL SOFIA RABAH JERERAH (F. 32 y 33 con sus vueltos).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Enmateria de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de Esparcimiento y Recreación fuera del Territorio Venezolano. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos NELSON NIZAR RABAH NASSER Y THARAA JERERAH DE RABAH, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana THARAA JERERAH DE RABAH viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su hija, la niña de autos, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de recreación y esparcimiento.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos NELSON NIZAR RABAH NASSER Y THARAA JERERAH DE RABAH, progenitores dela niña de autos, con el acuerdo deAUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana THARAA JERERAH DE RABAH, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su hija, la niña de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a las niña de autos,máxime el Derecho a conocer a sus familiares; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de los adolescentes de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02 y sus vueltos), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que se deberá presentar ala niña de autos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la niña a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita dela niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, deconformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño,LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanosNELSON NIZAR RABAH NASSER Y THARAA JERERAH DE RABAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.469.588 y V-18.436.478, en su orden, domiciliados en la Urbanización Alto Chama calle F Sierra Culata casa 95, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor dela niñaNAWAL SOFIA RABAH JERERAH de once (11) años de edad, titular de cedula de identidad N° V-36.073.286, F.N.:14/11/2013, pasaporte venezolano N° 167103756, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana THARAA JERERAH DE RABAHvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.436.478, Pasaporte venezolano N° 170442657, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su hija, la niña NAWAL SOFIA RABAH JERERAH; con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
23/04/2025 Aérea Mérida/Venezuela – Caracas/ Venezuela
24/04/2025 Aérea Caracas/ Venezuela - Estambul/Turquía
29/04/2025 Aérea Estambul/Turquía - Cairo Cai/ Egipto
03/05/2025 Aérea Cairo Cai/ Egipto - Estambul/Turquía
05/05/2025 Aérea Estambul/Turquía-Madrid/ España
05/05/2025 Aérea Madrid/ España- París/ Francia
09/05/2025 Aérea París/ Francia – Roma/ Italia
15/05/2025 Aérea Roma/ Italia – Barcelona/ España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
22/05/2025 Aérea Madrid/ España - Estambul/Turquía
23/05/2025 Aérea Estambul/Turquía - Caracas/ Venezuela
23/05/2025 Aérea Caracas/ Venezuela - Mérida/Venezuela

CUARTO: Se hace saber que laniñade autos, NAWAL SOFIA RABAH JERERAH, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana THARAA JERERAH DE RABAH en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
24/04/2025 al 29/04/2025 Se hospedaran en Hotel Hyatt Regency Atakoy -Estambul/Turquía
29/04/2025 al 03/05/2025 Se hospedaran en Hotel Sevens Piramides View -Cairo Cai/ Egipto
05/05/2025 al 09/05/2025 Se hospedaran en Hotel Colectia Stays gran vía -Madrid/ España
Hotel Du Midi Paris Monparnasse - París/ Francia.
09/05/2025 al 15/05/2025 Se hospedaran en Hotel Transtever Home -Roma/ Italia
15/05/2025 al 22/05/2025 Se hospedaran en Hotel Ola Living Diagonal -Barcelona/ España

QUINTO: Se CONVOCA a los ciudadanos NELSON NIZAR RABAH NASSER Y THARAA JERERAH DE RABAHen su condición de padre y madre dela niña. NAWAL SOFIA RABAH JERERAH, para que se presente en compañía delaniña de autos, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 28 DE MAYO DE 2025, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno dela prenombrada niña a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadanaTHARAA JERERAH DE RABAH, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita dela niña, NAWAL SOFIA RABAH JERERAH, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 26).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:13a.m. (DESPACHO HABILITADO). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. YelimarVielma Márquez
NJVP/YVM/St.