REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 14 de abril de 2025
DESPACHO HABILITADO
214º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000163.

SENTENCIA Nº 301
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ANDREA ESTEFANIA INFANTE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.796.001, pasaporte N° 167481555 domiciliada en avenida las Américas, residencia los Samanes, torre H, piso 2, apartamento 2-1, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la solicitante: Abogados MARIA EMILIA SÁNCHEZ LANZA y LUIS ALONZO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.549.073 y V-3.034.189, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.935 y 53.205 domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: el niño ANDRES ESTEFANO MORENO INFANTE, de once (11) meses de edad, F.N: 03/05/2024, pasaporte venezolano N° 196136044.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS interpuesta por la ciudadana ANDREA ESTEFANIA INFANTE RONDON, en su condición de madre y representante legal del niño ANDRES ESTEFANO MORENO INFANTE, asistida por abogada (F. 16 y 17). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 02 al 14).

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 18 y 19 vto).

En fecha 31 de marzo de 2025, mediante diligencia la solicitante asistida de abogada, consignó la subsanación del despacho Saneador (F. 20 al 28).

Auto de fecha 02 de abril de 2025, este Tribunal exhortó a la solicitante a que incorpore a la solicitud de Autorización Judicial para viajar, la petición de Autorización de cambio de Residencia, indicando expresamente el lugar donde se residenciará el niño de autos (F. 29).

Diligencia de fecha 04 de abril de 2025, suscrita por la solicitante asistida de abogada, consignó lo exhortado por este Tribunal (F. 30 al 32).

Por auto de fecha 11 de abril de 2025, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación del ciudadano, ANDRES ESTUARDO MORENO BOCANGEL, padre del niño de autos (F. 33

Consta al folio 36 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 39 del presente expediente, nota secretarial de fecha 11 de abril de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación del ciudadano ANDRES ESTUARDO MORENO BOCANGEL, padre de niño de autos.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 14 de abril de 2025, a las ocho y media (08:30 a.m.) (F. 40).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 14 de abril de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del niño de autos, presente la apoderada judicial. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país. Se dejó constancia que los testigos presentados, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que no se escuchó la opinión del niño debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ANDREA ESTEFANIA INFANTE RONDON a viajar con sus hijos con destino a Lima/Perú (con el itinerario que presenta); y para que el niño de autos se residencie con su señora madre fuera del país (Perú). Se acordó expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 57 al 59 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ANDREA ESTEFANIA INFANTE RONDON, en la solicitud cabeza de autos y en la subsanación del escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:, que el padre de su hijo el ciudadano ANDRES ESTUARDO MORENO BOCANGEL, se encuentra residenciado fuera del país –esto es en Perú- que por encontrarse el referido ciudadano en el mencionado país han decidido que ella y el niño de autos, se residencie con su progenitores en el referido país, en virtud de la solicitud realizada el niño de autos viajara en compañía de su progenitora la ciudadana ANDREA ESTEFANIA INFANTE RONDON, señalando el siguiente itinerario SALIENDO el 18 de abril de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia (vía terrestre), 19 de abril de 2025, desde Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea), el 19 de abril de 2025, desde Bogotá/ Colombia hasta Lima/Perú (vía aérea), estableciendo su residencia en el hogar del progenitor en la Libertad Manzana D, lote 11, Distrito de San Vicente de Cañete, Provincia y Departamento de Lima, Perú Promovió como testigos a los ciudadanos: IVETTE FABIOLA MONTES NAVA y CARMEN AURORA VILLASMIL SÁNCHEZ (conocidas del progenitor de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE fuera del país, a favor del niño de autos.

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ANDREA ESTEFANIA INFANTE RONDON, en su condición de madre y represente legal del niño de autos, requiere autorización judicial tanto para que su hijo viaje fuera del país, en su compañía, como para que el niño de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Perú, con su progenitores; para lo cual señala que el padre, ciudadano ANDRES ESTUARDO MORENO BOCANGEL, está de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que, en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño de autos, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, la ciudadana ANDREA ESTEFANIA INFANTE RONDON y ANDRES ESTUARDO MORENO BOCANGEL, en Perú; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 14 correspondiente al niño de auto; inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia Mariano Picón Salas municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 02 y 03 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ANDREA ESTEFANIA INFANTE RONDON y ANDRES ESTUARDO MORENO BOCANGEL, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia del pasaporte venezolano y pasaporte y documento de identidad de la República del Perú del niño de autos; copia del pasaporte y cédula de identidad de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA INFANTE RONDON; copia del pasaporte y documento de identidad de la República del Perú del ciudadano ANDRES ESTUARDO MORENO BOCANGEL y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanas IVETTE FABIOLA MONTES NAVA y CARMEN AURORA VILLASMIL SÁNCHEZ que obran a los 04, 08, 09, 10, 11, 23 y 27 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y hospedaje, correspondientes a la ciudadana ANDREA ESTEFANIA INFANTE RONDON y el niño de autos que obran del folio 05 al 07 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –del niño y donde se hospedaran en Cúcuta- Colombia en fecha 18 y 19 de abril de 2025.

4.- Constancia de Residencia, de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA INFANTE RONDON, que obra al folio 12 del presente expediente, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana ANDREA ESTEFANIA INFANTE RONDON, tiene el domicilio en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

5.- Certificado Literal del ciudadano ANDRES ESTUARDO MORENO BOCANGEL, que obra en el folio 26 del presente expediente, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el ciudadano ANDRES ESTUARDO MORENO BOCANGEL, tiene su domicilio en la República del Perú. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano ANDRES ESTUARDO MORENO BOCANGEL, venezolano, mayor de edad, documento de identidad peruano N° 15358156-3 pasaporte peruano N° 219053658, domiciliado en la Libertad Manzana D, lote 11, Distrito de San Vicente de Cañete, Provincia y Departamento de Lima Perú y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la progenitora, ciudadana ANDREA ESTEFANIA INFANTE RONDON; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de abril de 2025 (F.41 y 42). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el niño de autos viaje y se residencie junto con su progenitores en Perú; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- Los testimonios de las ciudadanas IVETTE FABIOLA MONTES NAVA y CARMEN AURORA VILLASMIL SÁNCHEZ (conocidas del progenitor de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.308.128 y V-3.765.479, en su orden; cuyas disposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de abril de 2025, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano ANDRES ESTUARDO MORENO BOCANGEL –padre del niño de autos-; quien se encuentra domiciliado en Perú. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA INFANTE RONDON–madre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano ANDRES ESTUARDO MORENO BOCANGEL, padre del niño de autos, para que su hijo viaje con destino a Perú junto con su progenitora la ciudadana ANDREA ESTEFANIA INFANTE RONDON, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: en la Libertad Manzana D, lote 11, Distrito de San Vicente de Cañete, Provincia y Departamento de Lima Perú lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ANDREA ESTEFANIA INFANTE RONDON, para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a Perú, con los itinerarios que presenta. Asimismo, se AUTORIZA al niño de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitores, en Perú; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA, requerida por la ciudadana ANDREA ESTEFANIA INFANTE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.796.001, pasaporte N° 167481555, domiciliada en avenida las Américas, residencia los Samanes, torre H, piso 2, apartamento 2-1, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el niño ANDRES ESTEFANO MORENO INFANTE, de once (11) meses de edad, F.N: 03/05/2024, pasaporte venezolano N° 196136044.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA INFANTE RONDÓN, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño: ANDRÉS ESTEFANO MORENO INFANTE, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
18/04/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
19/04/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
19/04/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Lima-Perú

TERCERO: Se hace saber que el niño: ANDRÉS ESTEFANO MORENO INFANTE, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA INFANTE RONDÓN en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 18 al 19 de abril de 2025 Se hospedaran en: Hotel Luxor Cúcuta, 2-66, calle 10, 54X06, Cúcuta, Colombia.

CUARTO: Se AUTORIZA al niño ANDRÉS ESTEFANO MORENO INFANTE, para que se RESIDENCIE en el domicilio del progenitor, el ciudadano ANDRÉS ESTUARDO MORENO BOCANGEL, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-15358156-3, correo electrónico: morenoandres@hotmail.com, siendo este la siguiente dirección: Departamento Lima, Provincia Cañete, San Vicente de Cañete, Urbanización Libertad, Manzana D, Lote 11.

QUINTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la audiencia y de la presente sentencia. Asimismo, dado el asueto de Semana Santa decretado por el Ejecutivo Nacional, se publicará la resolución de la presente causa en esta misma fecha, en virtud que el viaje acordado no podría materializarse por la proximidad del mismo y el asueto establecido.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:38am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/MFP.-