REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 02 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000075.
SENTENCIA Nº 285
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: TOMÁS TARAZONA BARRAGÁN y YARITSA DEL CARMEN RIVAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.240.819 y V-16.678.145, en su orden, domiciliados en la urbanización La Campiña, calle C, Rubén Dario casa Nº 16, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado Nº 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA .
Beneficiario: El niño THOM JHON TARAZONA RIVAS, de once (11) años de edad, F.N.: 06/01/2014, titular de la cédula de identidad N° V-36.025.729, pasaporte Nº 179334153.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos TOMÁS TARAZONA BARRAGÁN y YARITSA DEL CARMEN RIVAS TORRES, asistidos por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, en su condición de Defensor Público, en beneficio del niño THOM JHON TARAZONA RIVAS (F. 21 y 22).
Por autos de fecha 17 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud (F. 23 y vuelto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 12 de marzo de 2025 (F. 01 al 05), los ciudadanos TOMÁS TARAZONA BARRAGÁN y YARITSA DEL CARMEN RIVAS TORRES, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que su hijo, el niño de autos, fue convocado para asistir al Torneo Internacional “Soccer Holyweek” como parte del plantel Proyección Venezuela Cat. 2014, a realizarse en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, del 11 al 19 de abril de 2025, en cual representará al estado Mérida; razón por la cual han decidido que su hijo viaje en compañía del progenitor, ciudadano TOMÁS TARAZONA BARRAGÁN, por motivo de deporte. Dicha actividad se realizará en las instalaciones de El Templo del Fútbol Infantil – Alameda La Victoria, Cartagena de Indias, Colombia. Señalan el siguiente itinerario: saliendo el 10 de abril de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Cartagena/Colombia (vía aérea); durante el torneo en el exterior se hospedaran en la dirección Cartagena de Indias, Colombia, Barrio Villa Grande de Indias 2 Manzana 22, lote 1, número de teléfono +57 3014654587, casa del ciudadano JALKH BARRAGÁN ELKIN, quien es hermano del progenitor del niño, ciudadano TOMÁS TARAZONA BARRAGÁN. Con fecha de retorno el 22 de abril de 2025, desde Cartagena/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), y finalmente desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR por motivo de deporte, a favor del niño autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 017, correspondiente al niño THOM JHON TARAZONA RIVAS; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento “Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero Hospital Materno Infantil de Ejido”, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y vto.).
2.- Copias del pasaporte venezolano y de la cédula de identidad del niño de autos (F. 07 y 09).
3.- Constancia de estudio del niño de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “Espíritu Santo” del estado Bolivariano de Mérida (F. 08).
4.- Copia de la cédula de identidad y constancia de residencia de la ciudadana YARITSA DEL CARMEN RIVAS TORRES, progenitora del niño de autos (F. 10 y 11).
5.- Copias del pasaporte venezolano y de la cédula de identidad del ciudadano TOMÁS TARAZONA BARRAGÁN, progenitor del niño de autos (F. 12 y 13).
6.- Copia de la Convocatoria Oficial del niño THOM JHON TARAZONA RIVAS, para que asista al Torneo Internacional “Soccer Holyweek” como parte del plantel Proyección Venezuela Cat. 2014 (F. 14).
7.- Copia de la identificación personal –Cédula de Ciudadanía- del ciudadano JALKH BARRAGÁN ELKIN (F. 15).
8.- Copia de los boletos aéreos del ciudadano TOMÁS TARAZONA BARRAGÁN y el niño de autos (F. 16 y 17).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el NIÑO participe en el Torneo Internacional “Soccer Holyweek”, en Colombia. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos TOMÁS TARAZONA BARRAGÁN y YARITSA DEL CARMEN RIVAS TORRES, se tiene programado que el niño de autos, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Colombia, en compañía de su progenitor, el ciudadano TOMÁS TARAZONA BARRAGÁN, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje deportivo.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos TOMÁS TARAZONA BARRAGÁN y YARITSA DEL CARMEN RIVAS TORRES, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el progenitor TOMÁS TARAZONA BARRAGÁN, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Colombia, en compañía de su hijo, el niño de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento y al Deporte; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 05), debiéndose advertir de forma expresa, que se deberá presentar al niño ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos TOMÁS TARAZONA BARRAGÁN y YARITSA DEL CARMEN RIVAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.240.819 y V-16.678.145, en su orden, domiciliados en la urbanización La Campiña, calle C, Rubén Dario casa Nº 16, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del niño THOM JHON TARAZONA RIVAS, de once (11) años de edad, F.N.: 06/01/2014, titular de la cédula de identidad N° V-36.025.729, pasaporte Nº 179334153; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano TOMÁS TARAZONA BARRAGÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.819, pasaporte venezolano N° 172579225, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su hijo, el niño THOM JHON TARAZONA RIVAS, para participar en el Torneo Internacional “Soccer Holyweek” como parte del plantel Proyección Venezuela Cat. 2014; con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/04/2025 Terrestre Mérida/Venezuela –Cúcuta/Colombia
10/04/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Cartagena/Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/04/2025 Aérea Cartagena /Colombia – Cúcuta/Colombia
22/04/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia - Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño THOM JHON TARAZONA RIVAS, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitor, el ciudadano TOMÁS TARAZONA BARRAGÁN, en la dirección Cartagena de Indias, Colombia, Barrio Villa Grande de Indias 2 Manzana 22, lote 1, número de teléfono +57 3014654587, casa del ciudadano JALKH BARRAGÁN ELKIN, quien es hermano del progenitor del niño.
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos TOMÁS TARAZONA BARRAGÁN y YARITSA DEL CARMEN RIVAS TORRES, para que se presenten en compañía de su hijo, el niño THOM JHON TARAZONA RIVAS, ante este órgano jurisdiccional el día LUNES 05 DE MAYO DE 2025, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos TOMÁS TARAZONA BARRAGÁN y YARITSA DEL CARMEN RIVAS TORRES, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño THOM JHON TARAZONA RIVAS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 21).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:33am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/eb.-
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