REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 28 de abril 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000120.

SENTENCIA Nº 308
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: SILDIA DEL VALLE SILVA DÍAZ y EDGARDO MANUEL UGUETO GRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.991.552 y V-13.373.143, en su orden, domiciliados urbanización Campo Claro, residencias El Manantial, torre A, piso 5, apartamento 5-1, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarias: Las adolescentes SOFIA DEL VALLE UGUETO SILVA, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 06/10/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-32.166.324, pasaporte venezolano Nº 194269478 y SARA VICTORIA UGUETO SILVA, de trece (13) años de edad, F.N.: 07/05/2011, titular de la cédula de identidad V-33.852.928, pasaporte venezolano Nº 185639624.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos SILDIA DEL VALLE SILVA DÍAZ y EDGARDO MANUEL UGUETO GRILLO, asistidos por la abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública, en beneficio de las adolescentes SOFIA DEL VALLE UGUETO SILVA y SARA VICTORIA UGUETO SILVA (F. 24 y 25).

Por autos de fecha 21 de abril de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por separado decidiría lo conducente (F. 26 y 27).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 09/04/2025 (F. 01 y 02 con sus vueltos), los ciudadanos SILDIA DEL VALLE SILVA DÍAZ y EDGARDO MANUEL UGUETO GRILLO, en su condición de padres y representantes legales de las adolescentes de autos, acordaron lo siguiente: Que solicitan autorización judicial para que las adolescentes viajen en compañía de su progenitora, ciudadana SILDIA DEL VALLE SILVA DÍAZ, con destino a Bogotá, Colombia, con motivo de esparcimiento; señalan el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 05 de mayo de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, el 06 de mayo de 2025 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), se alojaran en casa de una amiga de la familia, la ciudadana Mariangel Gómez, en la dirección calle 142/13-44, apartamento 603, Bogotá, Colombia, número de teléfono +57 317 661 2983; con fecha de retorno el 09 de mayo de 2025, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), desde Cúcuta hasta San Antonio del Táchira, Venezuela (vía terrestre), donde se alojarán en el Hotel Internacional, calle 11, casa Nº 59, Barrio Rafael Urdaneta, vía aeropuerto, cerca del terminal de pasajeros, teléfono Nº 0276-7715292; finalmente el 10 de mayo de 2025, desde San Antonio del Táchira, Venezuela, hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR a favor de las adolescentes de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 46, correspondiente a la adolescente SOFIA DEL VALLE UGUETO SILVA, inscrita ante la Oficina de Registro Civil Policlínica Metropolitana, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda (F. 03).
2.- Copia certificada y legalizada del Acta de Nacimiento N° 79, correspondiente a la adolescente SARA VICTORIA UGUETO SILVA; inscrita ante la Oficina de Registro Civil Policlínica Metropolitana, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda (F. 04 y 08).
3.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos SILDIA DEL VALLE SILVA DÍAZ y EDGARDO MANUEL UGUETO GRILLO y de las adolescentes de autos (F. 09 al 12).
4.- Copias de los pasaportes venezolanos de la cosolicitante SILDIA DEL VALLE SILVA DÍAZy de las adolescentes de autos (F. 13 al 15).
5.- Constancias de estudio de las adolescentes de autos, emitidas por la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora del Rosario” del estado Bolivariano de Mérida (F. 16 y 17).
6.- Copias de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante, ciudadana SILDIA DEL VALLE SILVA DÍAZ y a las adolescentes de autos (F. 18 al 20).
7.- Copia fotostática de la reservación en el Hotel Centro Internacional, a nombre de SILDIA DEL VALLE SILVA DÍAZ (F. 22).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que las adolescentes de autos disfruten de unos días de esparcimiento en Colombia. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos SILDIA DEL VALLE SILVA DÍAZ y EDGARDO MANUEL UGUETO GRILLO, se tiene programado que las adolescentes SOFIA DEL VALLE UGUETO SILVA y SARA VICTORIA UGUETO SILVA, viajen en compañía de su progenitora SILDIA DEL VALLE SILVA DÍAZ, fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Colombia, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos SILDIA DEL VALLE SILVA DÍAZ y EDGARDO MANUEL UGUETO GRILLO, progenitores de las adolescentes de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, para que las adolescentes SOFIA DEL VALLE UGUETO SILVA y SARA VICTORIA UGUETO SILVA, viajen en compañía de su progenitora, ciudadana SILDIA DEL VALLE SILVA DÍAZ fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Colombia; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se les garantiza a las adolescentes de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de las adolescentes de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02 con sus vueltos, debiéndose advertir a los progenitores de forma expresa, que deberán presentar a sus hijas ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de las adolescentes a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de las adolescentes de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos SILDIA DEL VALLE SILVA DÍAZ y EDGARDO MANUEL UGUETO GRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.991.552 y V-13.373.143, en su orden, domiciliados urbanización Campo Claro, residencias El Manantial, torre A, piso 5, apartamento 5-1, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de las adolescentes SOFIA DEL VALLE UGUETO SILVA, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 06/10/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-32.166.324, pasaporte venezolano Nº 194269478 y SARA VICTORIA UGUETO SILVA, de trece (13) años de edad, F.N.: 07/05/2011, titular de la cédula de identidad V-33.852.928, pasaporte venezolano Nº 185639624; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la progenitora, ciudadana SILDIA DEL VALLE SILVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.552, pasaporte venezolano Nº 173360576, para que viaje en compañía de sus hijas, las adolescentes SOFIA DEL VALLE UGUETO SILVA y SARA VICTORIA UGUETO SILVA, fuera del territorio venezolano con destino a Colombia con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/05/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
06/05/2025 Aérea Cúcuta/Colombia - Bogotá/Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
09/05/2025 Aérea Bogotá/Colombia - Cúcuta/Colombia
09/05/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia – San Antonio del Táchira/Venezuela
10/05/2025 Terrestre San Antonio del Táchira/Venezuela – Mérida/Venezuela

CUARTO: Se hace saber que las adolescentes SOFIA DEL VALLE UGUETO SILVA y SARA VICTORIA UGUETO SILVA, durante su viaje se hospedarán en compañía de su progenitora, ciudadana SILDIA DEL VALLE SILVA DÍAZ, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 06/05/2025 Al 09/05/2025 Se alojaran en casa de una amiga de la familia, la ciudadana Mariangel Gómez, en la dirección calle 142/13-44, apartamento 603, Bogotá, Colombia, número de teléfono +57 317 661 2983
Del 09/05/2025
Al 10/05/2025 Se alojaran en San Antonio del Táchira, Venezuela, en el Hotel Internacional, calle 11, casa Nº 59, Barrio Rafael Urdaneta, vía aeropuerto, cerca del terminal de pasajeros, teléfono Nº 0276-7715292

QUINTO: Se convoca a los ciudadanos SILDIA DEL VALLE SILVA DÍAZ y EDGARDO MANUEL UGUETO GRILLO, para que se presenten en compañía de sus hijas, las adolescentes SOFIA DEL VALLE UGUETO SILVA y SARA VICTORIA UGUETO SILVA, ante este órgano jurisdiccional el día lunes diecinueve (19) de mayo de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de las prenombradas adolescentes a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos SILDIA DEL VALLE SILVA DÍAZ y EDGARDO MANUEL UGUETO GRILLO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de las adolescentes SOFIA DEL VALLE UGUETO SILVA y SARA VICTORIA UGUETO SILVA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 24).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:40am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/eb.-