REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 07 de abril de 2025
214º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000123.

SENTENCIA Nº 296
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.447, domiciliada en Avenida 8, calle 17 y Plaza de Belén, casa N° 16-78, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada YELITZA SÀNCHEZ CALDERÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSOR PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: La Adolescente VERÒNICA ALEJANDRA VALERO TORRES, de trece (13) años de edad, F.N.: 11/10/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-33.723.015, pasaporte venezolano N° 159807431.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR DEPORTE.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR DEPORTE, interpuesta por la ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA en su condición madre y representante legal de La Adolescente VERÒNICA ALEJANDRA VALERO TORRES; asistida por la abogado en ejercicio ABG. YELITZA SÀNCHEZ CALDERÒN, en su condición de Defensora Pública (F. 24 y 25).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que su hija, la adolescente de autos, quien es integrante de la Academia de Danza Star Time, donde es alumna y bailarina del grupo de competencias de esta academia, y que representara al país en el festival Competitivo Meilleur Danseur, Edición Francia, la cual se realizara en Cúcuta/ Colombia, durante las fechas comprendidas del 09/04/2025 al 14/04/2025,para lo que cuenta con la autorización del padre, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.848.157, quien se encuentra domiciliado en Estados Unidos de América, específicamente en 27 Gateway East, Henrico, Virginia, código postal 2329, dicho viaje se llevara a cabo en compañía de KARLA “C” ANGULO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.850.699 y pasaporte venezolano N° 180190924.Solicitó autorización judicial para que su hija viaje fuera del paíscon el siguiente itinerario: saliendo el 09 de abril de 2025 Mérida/Venezuela hasta Puerto de Santander/ Colombia (vía terrestre), continuando en la misma fecha del Puerto de Santander/ Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre) en compañía de KARLA “C” ANGULO UZCATEGUI; que durante su estadía en Cúcuta/ Colombia se alojaran en Conjunto Natura, Edificio Rosalias, apto 104º, Norte de Santander; con fecha de retorno el 14 de abril de 2025, desde Cúcuta/ Colombia hasta Puerto de Santander/ Colombia (vía terrestre); continuando el mismo día desde Puerto de Santander/ Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hija con fines de deporte, recreación y esparcimiento.

Mediante autos de fecha 10 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; y se dictó despacho saneador (F. 26 y 27).

En fecha 17 de marzo de 2025, la solicitante asistida por la defensa pública consigna escrito dando cumplimiento al despacho saneador. (F. 28 al 31).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2025, este Tribunal ordenó consignar medios electrónicos para la notificación electrónica. (F. 32).

En fecha 19 de marzo de 2025, la solicitante asistida por la defensa pública consigna escrito dando cumplimiento con lo exhortado por el tribunal. (F. 33 y 34).

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025, este tribunal admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, progenitor de la adolescente de autos (F. 35 con su vuelto).

Consta al folio 20 de marzo de 2025 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 41, nota secretarial de fecha 28 de marzo de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadanoMANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 07 de abril de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F 42).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 07 de abril de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la adolescente de autos, asistida por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de KARLA “C” ÁNGULO UZCATEGUI con destino a Cúcuta/ Colombiapor motivo de deporte, esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana KARLA “C” ÁNGULO UZCATEGUI, a viajar con la adolescente de autos a Cúcuta/ Colombia (con el itinerario que presenta) (F. 43 y 44).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA requiere autorización judicial para que su hija viaje fuera del país en compañía de KARLA “C” ÁNGULO UZCATEGUI, con fechas ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que el ciudadanoMANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA,padre de la adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes;

de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la ley especial: cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, solicita autorización judicial para que su hija, la adolescente de autos, viaje fuera del país, en compañía de KARLA “C” ÁNGULO UZCATEGUI, con destino a Cúcuta/ Colombia, con la debida aprobación de su progenitor, ciudadanoMANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, con el firme propósito de que la adolescente participe en un evento deportivo; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 100, correspondiente a la adolescente VERÒNICA ALEJANDRA VALERO TORRES; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 03 y 04 con su vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA y MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, con la prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.-Copias de la cédula de identidad y pasaportes, de la adolescente VERÒNICA ALEJANDRA VALERO TORRES, copia de la cédula de identidad de la solicitante YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, copia de la cédula de identidad y carnet de residencia permanente del progenitor de la adolescente MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, copia de la cédula de identidad y pasaporte venezolano de la acompañante de la adolescente, KARLA “C” ÁNGULO UZCATEGUI, y de los testigos ANA ALEJANDRA MATOS MOLINA Y YRVIN RAFAEL MATOS MAVARES; que obran del folio 05 al 07, 09, 10, 15, 19 y 20 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Registro Único de Información Fiscal, de la ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, que obra en el folio 08 del presente expediente; este tribunal las valora para comprobar que la prenombrada ciudadana reside en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Copia fotostática de Factura de Energía, del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, que obra en el folio 11 del presente expediente. Este Tribunal las valora para comprobar que el prenombrado ciudadano reside fuera del territorio venezolano. Así se declara.
5.- Constancia de la Academia de Danza Star Time, correspondiente a la adolescente VERÒNICA ALEJANDRA VALERO TORRES, suscrita por la Directora de la Academia, que obra en el folio 12 del presente expediente. Este Tribunal las valora para comprobar que la prenombrada adolescente es alumna de la academia y fue seleccionada para representar al país en la competencia Meilleur Danseur edición Paris. Así se declara.

6.- Carta de Invitación festival 2025MeilleurDanseur edición Paris; que consta a los folios 13 y 14 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que la prenombrada adolescente, va a competir en dicho festival,. Así se declara.

7.- Constancia de estudio correspondiente a la adolescente de autos, suscrita por la dirección de la Unidad Educativa Colegio Inmaculada Concepción, del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 18 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la adolescente de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

8.- Copias Simples de la Partida de Nacimiento número 293 y 407, correspondientes al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA y ANA ALEJANDRA MATOS MOLINA respectivamente, que obran a los folios 21 y 22 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial de la ciudadana ANA ALEJANDRA MATOS MOLINA,-aquí testigos- con el progenitor del adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
9.- Copia de Reserva de la vivienda rentada en Cúcuta/ Colombia, que obran insertos del folio 30 y 31 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia el lugar donde se hospedaran en Cúcuta/ Colombia. Así se declara.

10.- La conformidad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.848.157, teléfono +51 (804) 5027220, y civilmente hábil, correo electrónico: manuel.vm1191@gmail.com,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de abril de 2025(F. 43 y 44 con sus respectivos vueltos).Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de la ciudadana KARLA “C” ÁNGULO UZCATEGUI desde Mérida/ Venezuela a la Cúcuta/ Colombia, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

11.- La declaración de las testigos, ciudadanos ANA ALEJANDRA MATOS MOLINA Y YRVIN RAFAEL MATOS MAVARES (hermana y amigo del progenitor de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.097.121 y V-4.153.270, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de abril de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadanoMANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, progenitor de la adolescentede autos; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA–madre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA–manifestado a través de video llamada–,para que la ciudadana KARLA “C” ÁNGULO UZCATEGUI, viaje junto con la adolescente de autoshasta Cúcuta/ Colombia con motivo de deporte, esparcimiento y recreación, con destino a Cúcuta/ Colombia, con lo cual se le garantiza ala prenombrada adolescente, el DERECHO AL DEPORTE; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana;KARLA “C” ÁNGULO UZCATEGUI, para que viaje junto con la adolescente de autoshasta Cúcuta/ Colombia se AUTORIZAa la ciudadana;KARLA “C” ÁNGULO UZCATEGUI, con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el díalunes 21 de abril de 2025, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO POR MOTIVO DEPORTIVO, requerida por la ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-20.433.447, domiciliada en la avenida 8, entre calle 17 y Plaza de Belén, casa Nº 16-78, parroquia Arias, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente: VERÓNICA ALEJANDRA VALERO TORRES, de trece (13) años de edad, F.N.:11/10/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-33.723.015, pasaporte venezolano Nº 159807431.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana KARLA “C”ÁNGULO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.850.699, pasaporte Venezolano Nº 180190924, Directora de la Academia de Danza Star Time, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de la adolescente: VERÓNICA ALEJANDRA VALERO TORRES, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
09/04/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Puerto de Santander-Colombia
09/04/2025 Terrestre Puerto de Santander-Colombia / Cúcuta-Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
14/04/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Puerto de Santander-Colombia
14/04/2025 Terrestre Puerto de Santander- Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente: VERÓNICA ALEJANDRA VALERO TORRES, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de la ciudadana KARLA “C” ÁNGULO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.850.699, pasaporte Venezolano Nº 180190924, Directora de la Academia de Danza Star Time, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 09 al 14 de abril de 2025 Se hospedarán en la avenida 1 • 20-51, Cúcuta Norte, Santander Colombia.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, en su condición de madre de la adolescente VERÓNICA ALEJANDRA VALERO TORRES, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 21 de abril de 2025 a las 09:30am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente VERÓNICA ALEJANDRA VALERO TORRES, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la audiencia y de presente sentencia. Finalmente, se advierte que el presente fallo se publica en esta misma fecha, dado que el viaje acordado no podría materializarse en virtud de la proximidad del mismo y del horario establecido de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2025-030 de fecha 25/03/2025, emanada por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, por disposición de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución No. 2025-0003 de fecha 24 de marzo de 2025, quedaron establecidos los parámetros a cumplir como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica, exhortando a cumplir el horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:30 p.m., y se declara el 1x1, el cual consiste en un día laborable por uno no laborable.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular


Abg. YelimarVielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:11am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/st