REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000111.
SENTENCIA Nº 276
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ y BENJAMIN ANTONIO MARIN MARIN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.850.993 y V-23.724.109, en su orden, domiciliados la primera en el Peaje Cooperativa 135, apartamento 3-2, Departamento de Lima, Republica de Perú, y el segundo en Urbanización Villa Libertad, Edificio N4-C4, Apartamento 15, parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.955; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.479, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA ENCARGADA DEL DESPACHO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Beneficiarias: la adolescentes ANTONELA SOPHIA MARIN RONDÓN, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.854.040; F.N.:27/10/2012, pasaporte venezolano N° 195856585. Las niñas ALONDRA SOFIA MARIN RONDÓN, diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.854.039; F.N: 03/05/2014, pasaporte venezolano N° 195911572 y MARIA GUADALUPE MARIN RONDÓN, de siete (07) años de edad; F.N: 22/02/2018, pasaporte venezolano N° 196015118.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ Y BENJAMIN ANTONIO MARIN MARIN, asistidos por la abogada en ejercicio SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO; en carácter de defensora pública, en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente ANTONELA SOPHIA MARIN RONDÓN y las niñas ALONDRA SOFIA MARIN RONDÓN y MARIA GUADALUPE MARIN RONDÓN (F. 32 y 33).
Por autos de fecha 09 de abril de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud. (F. 34 y 35).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos (F. 01 al 03); en el cual los solicitantes manifestaron que la ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ, madre de la adolescente y las niñas de autos, se encuentra residenciada en la República del Perú, junto a sus hijas, en el mes de diciembre del 2024, viajaron al territorio venezolano con la finalidad de tramitar las cédulas de identidad y pasaportes venezolanos de sus hijas, siendo necesario a la fecha retornar a la República del Perú, por cuanto la adolescente y las niñas de autos comenzaron sus actividades escolares y deben reincorporarse, es por ello que de mutuo acuerdo los progenitores de la adolescente y las niñas de autos han decidido que sus hijas, viajen y se residencien en la República del Perú, junto a su progenitora la ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ. Indican como itinerario de viaje el siguiente: Saliendo el 18 de abril de 2025, (vía terrestre) desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Lima/ Perú, fijando su residencia en la siguiente dirección: Peaje Cooperativa 135, apartamento 3-2, Departamento de Lima, Republica de Perú, residencia de la progenitora ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ. Establecieron las instituciones familiares en beneficio de sus hijas, por ello acordaron que la CUSTODIA será ejercida por la madre; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la progenitora; LA PATRIA POTESTAD, será ejercida temporalmente por la madre, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportara la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50$), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día, de manera mensual, los cuales deberá depositar en la cuenta Bancaria N° 0108-0150840100058339, Banco Provincial, cuenta corriente de la ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ, progenitora de sus hijas; pagadero que debe realizar el padre los primeros cinco (05) días de cada mes; así mismo, el padre cancelará dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y, otra en el mes de diciembre, por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día cada bono, pagaderos los días 15 de cada uno de los meses mencionados. En referencia a los gastos por vestimenta, gastos médicos, decembrinos y de educación, serán costeados por ambos progenitores. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país donde estarán residenciadas sus hijas y/o viceversa, durante la época de las vacaciones escolares, navidad, año nuevo y épocas que los estudios de sus hijas lo permitan, el padre tendrá comunicación con sus hijas vía telemática por cualquier medio o red social.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 4627 correspondiente al adolescente ANTONELA SOPHIA MARIN RONDÓN, inscrito ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario De Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05 con sus vueltos).
2. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 1815 correspondiente a la niña ALONDRA SOFIA MARIN RONDÓN, inscrito ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario De Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07 con sus vueltos).
3. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 37 correspondiente a la niña MARIA GUADALUPE MARIN RONDÓN, inscrito ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y 09 con sus vueltos).
4. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, la adolescente ANTONELA SOPHIA MARIN RONDÓN y la niña ALONDRA SOFIA MARIN RONDÓN. (F. 10 al 13).
5. Carta de Residencia del ciudadano BENJAMIN AMTONIO MARIN MARIN. (F. 14).
6. Copias de pasaportes venezolanos de la progenitora ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ, de la adolescente BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ, y de las niñas ALONDRA SOFIA MARIN RONDÓN y MARIA GUADALUPE MARIN RONDÓN (F. 15 al 18).
7. Copia simple de carnet de extranjería de la ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ. (F. 19).
8. Copia simple de contrato de arrendamiento de la ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ. (F. 20 al 21).
9. Copias simples de Informes de Progresos de las competencias del estudiante 2024, correspondientes a la adolescentes ANTONELA SOPHIA MARIN RONDÓN, y a las niñas ALONDRA SOFIA MARIN RONDÓN y MARIA GUADALUPE MARIN RONDÓN. (F. 22 al 28).
10. Copia simple de Recibo de Pago de trabajo de la ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ. (F. 29 y 30).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente ANTONELA SOPHIA MARIN RONDÓN y las niñas ALONDRA SOFIA MARIN RONDÓN y MARIA GUADALUPE MARIN RONDÓN, viajen de regreso junto con su progenitora, la ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ, a la Republica del Perú; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de sus hijas, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ y sus hijas, la adolescente y las niñas de autos, viajen específicamente a la República del Perú, donde actualmente están residenciadas; y por su parte, el padre, ciudadano BENJAMIN ANTONIO MARIN MARIN, se encontrará domiciliado en territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a sus hijas, las prenombradas adolescente de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente y las niñas de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS E INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ y BENJAMIN ANTONIO MARIN MARIN,, padres y representantes legales de la adolescente ANTONELA SOPHIA MARIN RONDÓN y las niñas ALONDRA SOFIA MARIN RONDÓN Y MARIA GUADALUPE MARIN RONDÓN, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ, para que viaje en compañía de sus hijas, la adolescente y las niñas de autos, con destino a la República de Perú, con los itinerarios que presenten; y se HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente y las niñas de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ y BENJAMIN ANTONIO MARIN MARIN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.850.993 y V-23.724.109, en su orden, domiciliados la primera en el Peaje Cooperativa 135, apartamento 3-2, Departamento de Lima, Republica de Perú, y el segundo en Urbanización Villa Libertad, Edificio N4-C4, Apartamento 15, parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.; a favor, de la adolescentes ANTONELA SOPHIA MARIN RONDÓN, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.854.040; F.N.:27/10/2012, pasaporte venezolano N° 195856585. Las niñas ALONDRA SOFIA MARIN RONDÓN, diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.854.039; F.N: 03/05/2014, pasaporte venezolano N° 195911572 y MARIA GUADALUPE MARIN RONDÓN, de siete (07) años de edad; F.N: 22/02/2018, pasaporte venezolano N° 196015118.; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-20.850.993, pasaporte Nº 196333304, para que viaje en compañía de sus hijas, La adolescente ANTONELA SOPHIA MARIN RONDÓN y las niñas ALONDRA SOFIA MARIN RONDÓN Y MARIA GUADALUPE MARIN RONDÓN, con destino a la Republica de Perú, con los itinerarios que presenten:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/04/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Lima/ Perú
TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente ANTONELA SOPHIA MARIN RONDÓN y las niñas ALONDRA SOFIA MARIN RONDÓN y MARIA GUADALUPE MARIN RONDÓN, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ; en la siguiente dirección: Peaje Cooperativa 135, apartamento 3-2, Departamento de Lima, Republica de Perú.
CUARTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente ANTONELA SOPHIA MARIN RONDÓN y las niñas ALONDRA SOFIA MARIN RONDÓN y MARIA GUADALUPE MARIN RONDÓN; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano BENJAMIN ANTONIO MARIN MARIN, como PADRE con relación a sus hijas, las prenombradas adolescente ANTONELA SOPHIA MARIN RONDÓN y las niñas ALONDRA SOFIA MARIN RONDÓN y MARIA GUADALUPE MARIN RONDÓN; por encontrarse en una situación de hecho –Padre en Venezuela/Hijas en Perú – que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a sus hijas , la adolescente y niñas de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente ANTONELA SOPHIA MARIN RONDÓN y las niñas ALONDRA SOFIA MARIN RONDÓN y MARIA GUADALUPE MARIN RONDÓN, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano BENJAMIN ANTONIO MARIN MARIN por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente ANTONELA SOPHIA MARIN RONDÓN, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.854.040; F.N.:27/10/2012, pasaporte venezolano N° 195856585. La niña ALONDRA SOFIA MARIN RONDÓN, diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.854.039; F.N: 03/05/2014, pasaporte venezolano N° 195911572 y la niña MARIA GUADALUPE MARIN RONDÓN, de siete (07) años de edad; F.N: 22/02/2018, pasaporte venezolano N° 196015118, conforme al acuerdo supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: La CUSTODIA será ejercida por la madre; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la progenitora; LA PATRIA POTESTAD, será ejercida temporalmente por la madre, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportara la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50$), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día, de manera mensual, los cuales deberá depositar en la cuenta Bancaria N° 0108-0150840100058339, Banco Provincial, cuenta corriente de la ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ, progenitora de sus hijas; pagadero que debe realizar el padre los primeros cinco (05) días de cada mes; así mismo, el padre cancelará dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y, otra en el mes de diciembre, por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día cada bono, pagaderos los días 15 de cada uno de los meses mencionados. En referencia a los gastos por vestimenta, gastos médicos, decembrinos y de educación, serán costeados por ambos progenitores. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país donde estarán residenciadas sus hijas y/o viceversa, durante la época de las vacaciones escolares, navidad, año nuevo y épocas que los estudios de sus hijas lo permitan, el padre tendrá comunicación con sus hijas vía telemática por cualquier medio o red social.
SEXTO: Expídanse por secretaría, (04) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 32).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:03 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025)
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACC/st
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