REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 14 de abril de 2025
DESPACHO HABILITADO
214º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000123.

SENTENCIA Nº177
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ZOILA RAQUEL NEGRETE GOMEZ Y JUAN JOSÉ MONSALVE LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.680.074 y V-16.680.026, en su orden, domiciliados en avenida Andrés Bello, casa S/N, sector Alto Chama, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Beneficiario: La adolescente ZOE ANTONELLA MONSALVE NEGRETE, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.194.668, F.N.:24/06/2012, Pasaporte venezolano N° 196267106.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, suscrito y presentado por los ciudadanos ZOILA RAQUEL NEGRETE GOMEZ Y JUAN JOSÉ MONSALVE LUZARDO, en beneficio de la adolescente ZOE ANTONELLA MONSALVE NEGRETE, asistidos por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de defensor público (F.30 y 31).

Por auto de fecha 14 de abril de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidir lo conducente, asimismo admitió la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS (F. 32 y vuelto).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 11 de abril de 2025 (F. 01 al), los solicitantes, padres de la adolescente de autos, señalaron que su hija fue seleccionada para competir y representar a nuestro país en el “Campeonato Panamericano de Ciclismo de Montaña” que se desarrollara en el Centro de Eventos Pedregal, provincia de Heredia, Costa Rica del 24 al 27 de abril del 2025, es por ello que solicitan autorización de viaje para que la adolescente de autos viaje en compañía de su progenitor el ciudadano JUAN JOSÉ MONSALVE LUZARDO, con destino a San José de Santamaría/Costa Rica, en beneficio de su hija de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 20 de abril de 2025 (vía terrestre) Mérida/ Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia; se hospedaran en el hogar de la ciudadana MARIA FERNANDA BAUTISTA MEDRANO, titular de la cedula de ciudadanía 1.090.467.187, en AC CL 14 A 14 06-Virgilio Barco, Cúcuta, Norte de Santander, número telefónico +57 304 652 4168, continuando el día 21 de abril de 2025, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea), continuando el mismo día (vía aérea) desde Bogotá/ Colombia hasta San José de Santamaría/Costa Rica, se hospedaran en CARIARI, CONDOMINIO BE CARIARI, HEREDIA 40703, COSTA RICA, Número telefónico +506 8812 7070; Con fecha de retorno, el 28 de abril de 2025, (vía aérea) desde San José de Santamaría/Costa Rica hasta Bogotá/ Colombia, continuando ese mismo día (vía aérea) desde Bogotá/ Colombia hasta de Cúcuta/ Colombia continuando (vía terrestre) Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/ Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la adolescente viaje en compañía de su progenitor, ciudadano JUAN JOSÉ MONSALVE LUZARDO fuera del país, por razones deportivas.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 64, correspondiente a la adolescente ZOE ANTONELLA MONSALVE NEGRETE, inscrita ante el Registro Civil de la Azulita, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida (F. 06).
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, y la adolescente de autos. (F. 07 al 09).
3. Copias de pasaportes del ciudadano JUAN JOSÉ MONSALVE LUZARDO y de la adolescente ZOE ANTONELLA MONSALVE NEGRETE. (F. 10 y 11)
4. Constancia de Estudio de la adolescente ZOE ANTONELLA MONSALVE NEGRETE. (F. 12).
5. Copia de Boletos aéreos y de la Reserva del Hotel donde se hospedaran el ciudadano JUAN JOSÉ MONSALVE LUZARDO y la adolescente de autos. (F. 13 al 17).
6. Copias de Registro Único de Información (RIF) de los solicitantes ZOILA RAQUEL NEGRETE GOMEZ Y JUAN JOSÉ MONSALVE LUZARDO. (F. 18 y 19).
7. Impresión de invitación al Campeonato Panamericano de XCO 2025, suscrito por el presidente de la Federación Costarricense de Ciclismo, ciudadano Oscar Ávila Kopper. (F. 20).
8. Constancia Original de la selección por parte de la Asociación Civil Merideña de Ciclismo para la participación de la adolescente ZOE ANTONELLA MONSALVE NEGRETE. (F. 21).
9. Impresión de la cédula de ciudadanía colombiana de la ciudadana MARIA FERNANDA BAUTISTA MEDRANO. (F. 22).
10. Copia de recibo de servicio telefónico de la ciudadana MARIA FERNANDA BAUTISTA MEDRANO. (F. 23 al 28).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la adolescente ZOE ANTONELLA MONSALVE NEGRETE, en compañía de su PADRE, viajen a los San José de Santamaría/Costa Rica con el fin de participar en el Campeonato Panamericano de Ciclismo de Montaña”, el cual se llevará a cabo desde el 24 de abril de 2025 hasta el 27 de abril de 2025 en San José de Santamaría/Costa Rica. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos ZOILA RAQUEL NEGRETE GOMEZ Y JUAN JOSÉ MONSALVE LUZARDO, se tiene programado que el padre, el prenombrado ciudadano JUAN JOSÉ MONSALVE LUZARDO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a San José de Santamaría/Costa Rica, en compañía de su hija, la adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje por razones deportivas.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ZOILA RAQUEL NEGRETE GOMEZ Y JUAN JOSÉ MONSALVE LUZARDO, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR RAZONES DEPORTIVAS, para que el PADRE, ciudadano JUAN JOSÉ MONSALVE LUZARDO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Costa Rica en compañía de su hija, la adolescente ZOE ANTONELLA MONSALVE NEGRETE; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 05); debiéndose advertir al padre de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente ZOE ANTONELLA MONSALVE NEGRETE a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, suscrito y presentado por los ciudadanos ZOILA RAQUEL NEGRETE GOMEZ Y JUAN JOSÉ MONSALVE LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.680.074 y V-16.680.026, en su orden, domiciliados en avenida Andrés Bello, casa S/N, sector Alto Chama, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de su hija, la adolescente ZOE ANTONELLA MONSALVE NEGRETE, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.194.668, F.N.:24/06/2012, Pasaporte venezolano N° 196267106; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano JUAN JOSÉ MONSALVE LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.026, Pasaporte venezolano N° 181544883,; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Costa Rica, en compañía de su hija, la adolescente ZOE ANTONELLA MONSALVE NEGRETE con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/04/2025 Terrestre Mérida /Venezuela – Cúcuta/Colombia
21/04/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/ Colombia
21/04/2025 Aérea Bogotá/ Colombia – San José de Santamaría/ Costa Rica

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
28/04/2025 Aérea San José de Santamaría/ Costa Rica - Bogotá/ Colombia
28/04/2025 Aérea Bogotá/ Colombia- Cúcuta/ Colombia
28/04/2025 Terrestre Cúcuta/ Colombia-Mérida/ Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente ZOE ANTONELLA MONSALVE NEGRETE, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitor, el ciudadano JUAN JOSÉ MONSALVE LUZARDO, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
20/04/2025 al 21/04/2025 se hospedaran en el hogar de la ciudadana MARIA FERNANDA BAUTISTA MEDRANO, titular de la cedula de ciudadanía 1.090.467.187, en AC CL 14 A 14 06-Virgilio Barco, Cúcuta, Norte de Santander, número telefónico +57 304 652 4168Cúcuta- Colombia
21/04/2025 al 28/04/2024 Se hospedaran en CARIARI, CONDOMINIO BE CARIARI, HEREDIA 40703, COSTA RICA, Número telefónico +506 8812 7070

CUARTO: Se convoca al cosolicitante, ciudadano JUAN JOSÉ MONSALVE LUZARDO para que se presente en compañía de su hija, la adolescente de autos ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 07 DE MAYO DE 2025, A LAS NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (09:30 A.M), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la referida adolescente al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano JUAN JOSÉ MONSALVE LUZARDO que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por secretaría, (04) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 30).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.59 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

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LMPA/ACC/st