REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 02 de Abril de 2025
214º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2022-000391.


AUTO DE CORRECIÓN DE SENTENCIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MIGUEL ALIRIO UZCATEGUI ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.917.218, domiciliado en el Salado Urbanización Alfredo Lara, vereda 24, casa N°A-I parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: abogada MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.295.831, bajo el Inpreabogado N° 131.513, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente Hábil.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

II ANTECEDENTES

En fecha 04 de noviembre de 2024, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia Interlocutoria N° 435, de la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (F. 106 y 107 con su vuelto).

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2025 (F. 108 y 109), la apoderada judicial de la parte solicitante abogada MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ, solicitó corrección de la sentencia delatando el siguiente error:

(…)Solicito muy respetuosamente de su despacho, Corregir el Error Material Involuntario cometido en la SENTENCIA Nº435, SENTENCIA INTERLOCUTORIA, MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de FECHA D4 de Noviembre de 2024, correspondiente al Expediente N° LP61-J-2022-000391, en referencia al CAPITULO II. ANTECEDENTES, PRIMERO: Párrafo Primero, donde se indica: "En fecha 29 de Octubre de 2024, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR (f. 101 al 103 con su vuelto)". Siendo lo correcto del auto señalado al folio 101 al 103 con su vuelto SENTENCIA N 415 SENTENCIA DEFINITIVA, de la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, mas no como aparece en la Sentencia Interlocutoria en su CAPITULO II, ANTECEDENTES, PRIMERO: Párrafo Primero; "entre otros aspectos, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR" es por ello Ciudadana Juez que solicito sea corregida la SENTENCIA N°435, SENTENCIA INTERLOCUTORIA, MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de FECHA 04 de Noviembre de 2024, correspondiente al Expediente N" LP61-J-2022-000391, como es el Motivo de la Sentencia siendo el Correcto EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD como aparece en la SENTENCIA N' 415 SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 29 de octubre del 2024, a los fines legales consiguientes (…).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 04 de noviembre de 2024, requerida en fecha 18 de marzo de 2025; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia fue publicada en fecha 04 de noviembre de 2024, y la solicitud de corrección fue formulada el 18 de marzo de 2025, esto es, ni el día de la publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que en el folio 106 Párrafo Primero, donde se indica: "En fecha 29 de Octubre de 2024, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR (f. 101 al 103 con su vuelto)",siendo lo correcto y verdadero EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN los errores materiales en los cuales se incurrió en la Sentencia Interlocutoria Nº 435 F. 106 y 107 con sus respectivos vueltos dictada en fecha 04 de noviembre de 2024, específicamente lo siguiente: en el folio 106 Párrafo Primero, donde se indica: "En fecha 29 de Octubre de 2024, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR (f. 101 al 103 con su vuelto)",siendo lo correcto y verdadero “EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD”, manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.

Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia interlocutoria Nº 435 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 04 de noviembre de 2024. Así se decide.

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La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez




LMPA/ACCG