REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 02 de abril 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000091.
SENTENCIA Nº256
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARIAN VANESSA SANTIAGO GARCÍA y RENZO MOLINA ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 28.037.084 y V-27.919.667, en su orden, domiciliados en Tabay, sector La Ceibita, calle Buena Vista, casa N° 4, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-5460909, correo electrónico: marianvanessasantiago@gmail.com y teléfono 0424-7471408, correo electrónico: renzomolinaaw@gmail.com, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.675, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña AINHOA CELESTE MOLINA SANTIAGO, de dos (02) años de edad, F.N.: 10/11/2022, pasaporte venezolano Nº 194507686.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIAN VANESSA SANTIAGO GARCÍA y RENZO MOLINA ALBARRÁN, en resguardo y garantía de los derechos de la niña AINHOA CELESTE MOLINA SANTIAGO, asistidos por el abogado en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ (F. 18 y 19).
Por autos de fecha 19 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por separado decidiría lo conducente (F. 20 y vto.).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 18/03/2025 (F. 01 al 03 con sus vueltos), los ciudadanos MARIAN VANESSA SANTIAGO GARCÍA y RENZO MOLINA ALBARRÁN, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hija viaje en compañía de su progenitora, ciudadana MARIAN VANESSA SANTIAGO GARCÍA, por motivo de esparcimiento y recreación, con el siguiente itinerario: saliendo el 15 de abril de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, se alojaran en el apartamento de un familiar, la ciudadana CAROL SILVIA GARCÍA MEZA, ubicado en Municipios Avenida Los Salías, edificio El Centro, piso 3, apartamento B-3, urbanización San Antonio de Los Altos Miranda, zona postal 1204, estado Miranda; continuando el viaje el 16 de abril de 2025 vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, se alojaran en la residencia de la abuela materna de la niña, la ciudadana ANA CAROLINA GARCÍA MEZA en la dirección España, Alicante, calle Elda, número 8 Pis PBJ, prt. B. Con fecha de retorno el 04 de mayo de 2025, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), pernoctaran en el hogar de la ciudadana CAROL SILVIA GARCÍA MEZA, ubicado en Municipios Avenida Los Salías, edificio El Centro, piso 3, apartamento B-3, urbanización San Antonio de Los Altos Miranda, zona postal 1204, estado Miranda; finalmente, el 06 de mayo de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la niña de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 111, correspondiente a la niña AINHOA CELESTE MOLINA SANTIAGO; inscrita ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y vuelto).
2.- Copias de los pasaportes venezolanos de la niña de autos y de su progenitora, ciudadana MARIAN VANESSA SANTIAGO GARCÍA (F. 05 y 08).
3.- Constancias de residencias de los solicitantes, ciudadanos MARIAN VANESSA SANTIAGO GARCÍA y RENZO MOLINA ALBARRÁN (F. 06 y 07).
Constancia de estudio del niño SANTIAGO ANDRÉS CASTELLANOS RAMÍREZ, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio Profesor Gustavo Garrido del estado Bolivariano de Mérida (F. 06).
4.- Copia del certificado de la inscripción del Padrón Municipal de Habitantes a nombre de la ciudadana ANA CAROLINA GARCÍA MEZA, emitida por el Departamento de Estadística Ayuntamiento de Alicante, España (F. 09).
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 453, correspondiente a la cosolicitante, ciudadana MARIAN VANESSA SANTIAGO GARCÍA (F. 10 y 20).
6.- Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana CAROL SILVA GARCÍA MEZA (F. 11).
7.- Copias de los boletos aéreos, correspondientes a la niña de autos y a la ciudadana MARIAN VANESSA SANTIAGO GARCÍA (F. 12 y 13).
8.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes MARIAN VANESSA SANTIAGO GARCÍA y RENZO MOLINA ALBARRÁN (F. 14 y 15).
9.- Constancia de Trabajo del cosolicitante, ciudadano RENZO MOLINA ALBARRÁN (F. 16).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en ESPAÑA. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos MARIAN VANESSA SANTIAGO GARCÍA y RENZO MOLINA ALBARRÁN, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana MARIAN VANESSA SANTIAGO GARCÍA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hija, la niña de autos con fechas ciertas de salida; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MARIAN VANESSA SANTIAGO GARCÍA y RENZO MOLINA ALBARRÁN, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana MARIAN VANESSA SANTIAGO GARCÍA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hija, la niña de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la infante de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03 con sus vueltos), debiéndose advertir a los PADRES de forma expresa, que deberán presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la niña a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIAN VANESSA SANTIAGO GARCÍA y RENZO MOLINA ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 28.037.084 y V-27.919.667, en su orden, domiciliados en Tabay, sector La Ceibita, calle Buena Vista, casa N° 4, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-5460909, correo electrónico: marianvanessasantiago@gmail.com y teléfono 0424-7471408, correo electrónico: renzomolinaaw@gmail.com, y civilmente hábiles; a favor de la niña AINHOA CELESTE MOLINA SANTIAGO, de dos (02) años de edad, F.N.: 10/11/2022, pasaporte venezolano Nº 194507686; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIAN VANESSA SANTIAGO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.037.084, pasaporte venezolano N° 194503608, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su hija, la niña AINHOA CELESTE MOLINA SANTIAGO; con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/04/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
16/04/2025 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/05/2025 Aérea Madrid/España - Caracas/Venezuela
06/05/2025 Terrestre Caracas/Venezuela - Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña AINHOA CELESTE MOLINA SANTIAGO, durante su viaje se hospedará en compañía de su progenitora, la ciudadana MARIAN VANESSA SANTIAGO GARCÍA, en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 15/04/2025 al 16/04/2025 Pernoctaran en el apartamento de un familiar, la ciudadana CAROL SILVIA GARCÍA MEZA, ubicado en Municipios Avenida Los Salías, edificio El Centro, piso 3, apartamento B-3, urbanización San Antonio de Los Altos Miranda, zona postal 1204, estado Miranda
Del 17/04/2025 al 04/05/2025 Se alojaran en la residencia de la abuela materna de la niña, la ciudadana ANA CAROLINA GARCÍA MEZA en la dirección España, Alicante, calle Elda, número 8 Pis PBJ, prt. B
Del 04/05/2025 al 06/05/2025 Pernoctaran en el apartamento de un familiar, la ciudadana CAROL SILVIA GARCÍA MEZA, ubicado en Municipios Avenida Los Salías, edificio El Centro, piso 3, apartamento B-3, urbanización San Antonio de Los Altos Miranda, zona postal 1204, estado Miranda
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos MARIAN VANESSA SANTIAGO GARCÍA y RENZO MOLINA ALBARRÁN, para que se presenten en compañía de su hija, la niña AINHOA CELESTE MOLINA SANTIAGO, ante este órgano jurisdiccional el día miércoles 14 de mayo de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos MARIAN VANESSA SANTIAGO GARCÍA y RENZO MOLINA ALBARRÁN, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña AINHOA CELESTE MOLINA SANTIAGO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 18).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:38 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/AC/eb.-
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