REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 21 de abril de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000035.

AUTO DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ILSE YUDITH MORETT Y GERARDO ALEJANDRO CEBALLOS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.902.682 y V-20.218.066, en su orden, domiciliados primera en carretera trasandina, Urb. Villa Paraíso, calle Efraín Méndez, casa N° 3, Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la calle principal, sector Bodoque, casa S/N, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial de la solicitante: Abogado en ejercicio BENICIO ALFREDO CONTRERAS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.498.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.008, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño ALEJANDRO JOSUE CEBALLOS MORETT, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-35.160.592, F.N.:20/12/2013, pasaporte venezolano N° 179873353.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES

En fecha 21 de marzo de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR (F. 37 al 39 con su vuelto).

Por diligencia de fecha 04 de abril de 2025 (F. 39 y 40), el apoderado judicial, de los solicitantes Abogado en ejercicio BENICIO ALFREDO CONTRERAS SEGOVIA, solicitó aclaratoria de la sentencia delatando el siguiente error:

(…) 1. Se observa que se encuentra repetido la foliatura TREINTA Y SIETE (37).
2. en el vuelto del folio 37, específicamente en los numerales 5 y 6, aparece el nombre de AUGISTO, y el nombre correcto es AUGUSTO.
3. Igualmente en el siguiente folio, a mitad de página se lee ESTADOS UNIDOS siendo el verdadero destino de viaje FRANCIA (…).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 21 de marzo de 2025, requerida en fecha 04 de abril de 2025; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya corrección se solicita) fue publicada en fecha 21 de marzo de 2025, y la solicitud de corrección fue formulada el 04 de abril de 2025, esto es, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que en el vuelto del folio 37, específicamente en los numerales 5 y 6, aparece el nombre del ciudadano CESAR AUGISTO RUIZ MORETT, siendo lo correcto y verdadero CESAR AUGUSTO RUIZ MORETT y en el folio 38 en el párrafo cuarto se lee ESTADOS UNIDOS, siendo lo correcto y verdadero FRANCIA; sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN los errores materiales en los cuales se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 233 F. 37 al 39 con sus respectivos vueltos dictada en fecha 21 de marzo de 2025, específicamente lo siguiente: en el vuelto del folio 37, específicamente en los numerales 5 y 6, aparece el nombre del ciudadano CESAR AUGISTO RUIZ MORETT, siendo lo correcto y verdadero CESAR AUGUSTO RUIZ MORETT y en el folio 38 en el párrafo cuarto se lee ESTADOS UNIDOS, siendo lo correcto y verdadero FRANCIA, manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.

Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 233 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 21 de marzo de 2025. Así se decide.


La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez