REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 23 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000175
SENTENCIA Nº285
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MAITTE VALERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.055.940, pasaporte venezolano N° 194680457, domiciliada en la calle Bolívar, casa N° 1-9, sector la provincia San Jacinto, parroquia Jacinto plaza, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Judicial de la solicitante: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: El niño MATTEO ALEJANDRO CHACÓN VALERA, de siete (07) años de edad, F.N.:21/03/2018, pasaporte venezolano Nº 194675129.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MAITTE VALERA CONTRERAS, en su condición madre y representante legal del niño MATTEO ALEJANDRO CHACÓN VALERA; debidamente asistida por la Defensa Pública, (F. 22 y 23). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.04 al 20).
Mediante autos de fecha 31 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación personal del ciudadano YONNATHA JOSÉ CHACÓN RINCÓN, progenitor del niño de autos (F. 24 y 25 vto).
Consta al folio 27 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 31 nota secretarial de fecha 11 de abril de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación del ciudadano YONNATHA JOSÉ CHACÓN RINCÓN.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día 21 de abril de 2025, a las once y media de mañana (11:30 a.m.) (F. 37).
Siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia única, esto es, el 21 de abril de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida por la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentado por la solicitante, fue debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de manera personal. En consecuencia, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MAITTE VALERA CONTRERAS, a viajar con el niño de autos fuera del territorio venezolano con destino a Uruguay (con el itinerario que presenta) (F. 35 al 36 con sus vtos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MAITTE VALERA CONTRERAS, en la solicitud cabeza de autos ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que el niño de autos vive actualmente con ella, y que su padre el ciudadano YONNATHA JOSÉ CHACÓN RINCÓN, actualmente se encuentra domiciliado en Calle Estero Bellaco 2567-Montevideo Uruguay, asimismo, ha manifestado su voluntad para que el niño viaje en compañía de su madre por motivo de esparcimiento, recreación y para que el niño comparta con su padre con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 27 de abril de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, en fecha 28 de abril de 2025, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia y ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Montevideo/Uruguay, hospedándose en la Calle Estero Bellaco 2567-Montevideo Uruguay, con fecha de retorno el 20 de mayo de 2025 vía aérea desde Montevideo/Uruguay hasta Panamá y ese mismo día desde Panamá hasta Cúcuta/Colombia continuando ese mismo día vía terrestre desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CHACÓN RINCÓN y YESENIA NATALI MACHACADO RINCÓN (hermano y cuñada del progenitor de auto). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del niño de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MAITTE VALERA CONTRERAS solicita autorización judicial para para viajar en compañía de su hijo el niño de autos con destino Uruguay, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano YONNATHA JOSÉ CHACÓN RINCÓN, con el firme propósito de que el niño de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 114 correspondiente al niño de auto; inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 04 y 05 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MAITTE VALERA CONTRERAS y YONNATHA JOSÉ CHACÓN RINCÓN, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia del pasaporte del niño de autos, Copia de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana MAITTE VALERA CONTRERAS; copia de la cédula de identidad e identificación uruguaya del progenitor ciudadano YONNATHA JOSÉ CHACÓN RINCÓN, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos, MIGUEL ÁNGEL CHACÓN RINCÓN y YESENIA NATALI MACHACADO RINCÓN (hermano y cuñada del progenitor de auto), que obran a los folios 06, 08, 09, 13, 15, 16 y 19 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de estudios, del niño de autos, emitido C.D.C.E.U.E.B. “San Jacinto” del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 07 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado niño se le está garantizando la educación en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana MAITTE VALERA CONTRERAS y el niño de autos, que obran a los folios 11 y 12 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno.
5.- Copias de la Partida de Nacimiento N° 679 y 74, correspondiente a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CHACÓN RINCÓN y YONNATHA JOSÉ CHACÓN RINCÓN, que obran a los folios 17 y 18 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CHACÓN RINCÓN –aquí testigo– es hermano, del ciudadano YONNATHA JOSÉ CHACÓN RINCÓN, progenitor del niño de autos. Así se declara.
6. La conformidad del ciudadano YONNATHA JOSÉ CHACÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.032, documento de identidad de la República Oriental de Uruguay Nº 6.682.975-1, domiciliado en Calle Estero Bellaco 2567-Montevideo Uruguay, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MAITTE VALERA CONTRERAS; conforme a lo expresado y ratificado durante las audiencias única del procedimiento, celebradas en fechas 21 de abril de 2025 y (F. 35 y 36 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo viaje en compañía de su madre ciudadana MAITTE VALERA CONTRERAS, con destino Uruguay; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos se encuentra fuera del país, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- La declaración de los testigos, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CHACÓN RINCÓN y YESENIA NATALI MACHACADO RINCÓN (hermano y cuñada del progenitor de auto) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.699.919 y V-17.722.393, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de abril de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano YONNATHA JOSÉ CHACÓN RINCÓN, padre del niño de autos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en las audiencias única del procedimiento, por parte de la ciudadana MAITTE VALERA CONTRERAS–madre y representante legal del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano YONNATHA JOSÉ CHACÓN RINCÓN, –manifestado a través de video llamada–, para que el niño de autos, viaje en compañía de su madre la ciudadana MAITTE VALERA CONTRERAS, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino Montevideo/ Uruguay, con lo cual se le garantiza al prenombrado niño, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MAITTE VALERA CONTRERAS, para que viaje en compañía del niño de autos con destino a Montevideo/ Uruguay con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día lunes 26 de mayo de 2025, a las 09:30 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado niño; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana MAITTE VALERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.055.940, pasaporte venezolano N° 194680457, domiciliada en la calle Bolívar, casa N° 1-9, sector la provincia San Jacinto, parroquia Jacinto plaza, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a favor de su hijo, el niño MATTEO ALEJANDRO CHACÓN VALERA, de siete (07) años de edad, F.N.:21/03/2018, pasaporte venezolano Nº 194675129.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MAITTE VALERA CONTRERAS, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su hijo, el niño MATTEO ALEJANDRO CHACÓN VALERA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/04/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
28/04/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
28/04/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Montevideo-Uruguay
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/05/2025 Aérea Montevideo-Uruguay / Panamá-Panamá
20/05/2025 Aérea Panamá-Panamá / Cúcuta-Colombia
20/05/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño MATTEO ALEJANDRO CHACÓN VALERA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de la progenitora, la ciudadana MAITTE VALERA CONTRERAS: Se hospedaran en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 28 de abril al 20 de mayo de 2025. Se hospedaran en: República Oriental de Uruguay Nº 6.682.975-1, domiciliado en Calle Estero Bellaco 2567-Montevideo Uruguay.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MAITTE VALERA CONTRERAS, en su condición de madre del niño MATTEO ALEJANDRO CHACÓN VALERA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 26 DE MAYO DE 2025, A LAS 09:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MAITTE VALERA CONTRERAS que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño MATTEO ALEJANDRO CHACÓN VALERA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). - Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.49 a.m.Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACH/mfp
|