REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 28 de abril de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2024-000529.

AUTO DE CORRECCIÓN DE LA
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARIA GABRIELA RAMIREZ PEÑA y ALVARO LUIS MORENO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-30.680.207 y V-19.144.020, domiciliados la primera, en Tabay, Final de la Calle Benito Marín, Loma Parte Baja, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo, en Final de la calle Miranda, Casa S/N, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.170, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

II ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (F. 33 y 34 con su vuelto).

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2025 (F. 36), suscrita por la solicitante asistida por la Defensa Pública solicitó la corrección de la sentencia delatando el siguiente error:

(…) Es el caso ciudadana Juez, visto el expediente se logró verificar en la Sentencia un error material en virtud de que el folio 34, en su aparte se constató que indica de la niño, como también hija, siendo lo correcto del; hijo, por tal razón solicito con todo respeto la corrección del mismo (…).





III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 23 de octubre de 2024, requerida en fecha 20 de marzo de 2025; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.

Nótese que, en el caso de autos, la sentencia (cuya corrección se solicita) fue publicada en fecha 20 de marzo de 2025; y la corrección se peticionó el 31 de marzo de 2025; esto es, el quinto día de despacho en que se dictó la referida sentencia; por lo que, la corrección de la sentencia resulta a todas luces admisible. Así se declara.

Ahora bien, del contenido, ciertamente se constata que en el folio 34 de la Decisión dictada, por error involuntario se transcribió “de la niño y de su hija” siendo lo correcto y verdadero “del niño” “de su hijo” sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN los errores materiales en los cuales se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 227 F. 33 y 34 con sus respectivos vueltos dictada en fecha 20 de marzo de 2025, específicamente en el folio el folio 34 de la Decisión dictada, por error involuntario se transcribió “de la niño y de su hija” siendo lo correcto y verdadero “del niño” “de su hijo” manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.

Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 227 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 20 de marzo de 2025. Así se decide.


La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.