REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 04 de abril de 2025
214º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000122.

SENTENCIA Nº262
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YAMILE DEL CARMEN PEÑA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.468 ,pasaporte venezolano N° 194505176, domiciliada en La Vega de San Antonio Sector El Zamuro de la parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño YAEL EMILIANO VALERO PEÑA, de un (01) año de edad, F.N: 09/08/2023, pasaporte venezolano N° 194505040.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana YAMILE DEL CARMEN PEÑA DE VALERO en su condición madre y representante legal del niño YAEL EMILIANO VALERO PEÑA, asistida por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, en su condición de defensor público (F. 35 y 36).

Mediante autos de fecha 17 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud, ordeno dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar boleta de notificación electrónica al ciudadano CARLOS YADILSO VALERO VALERO progenitor del niño de autos, y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. (F.37 y 38).

Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 44, nota secretarial de fecha 20 de marzo de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano CARLOS YADILSO VALERO VALERO.

Mediante auto de fecha 26 de marzo del 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 02 de abril de 2025, a las 11:00 a.m. (F. 45).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 02 de abril de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se prescinde la opinión del niño de de autos debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana YAMILE DEL CARMEN PEÑA DE VALERO –progenitora del niño de autos-, a viajar con su hijo fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 46 al 47 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana YAMILE DEL CARMEN PEÑA DE VALERO, en la solicitud cabeza de autos, en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano CARLOS YADILSO VALERO VALERO, se encuentra residenciado en España, razón por la cual peticiona autorización judicial para su hijo, el niño de autos, viaje fuera del país, en compañía de su progenitora, ciudadana YAMILE DEL CARMEN PEÑA DE VALERO, por motivo de recreación y esparcimiento en España. Señala el siguiente itinerario de viaje: Saliendo: el 10 de abril de 2025 desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/ Venezuela (vía terrestre), el 11 de abril de 2025 desde Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea), continuando el 12 de abril de 2025 en Tren Madrid/ España hasta Málaga/ España (vía terrestre), donde permanecerán hasta el 25/04/2025, en la ciudad Jardín Alcalde Nicolás Marotes, casa N° 18 Málaga/España, dirección actual del progenitor del niño ciudadano CARLOS YADILSO VALERO VALERO; con fecha de retorno el 25 de abril de 2025 en tren desde Málaga/España hasta Madrid/ España (vía terrestre), el mismo día de Madrid/ España hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea); continuando el 26 de abril de 2025 de Caracas/ Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre).Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hijo con fines de recreación y esparcimiento.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YAMILE DEL CARMEN PEÑA DE VALERO, solicita autorización judicial para viajar con su hijo fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano CARLOS YADILSO VALERO VALERO, con el firme propósito de que el niño de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1677, correspondiente al niño YAEL EMILIANO VALERO PEÑA; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 07 y 08 con sus vueltos, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YAMILE DEL CARMEN PEÑA DE VALERO y CARLOS YADILSO VALERO VALERO, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.-Copias de pasaporte venezolano, de niño YAEL EMILIANO VALERO PEÑA, copia de la cedula de identidad y del pasaporte venezolano de la ciudadana YAMILE DEL CARMEN PEÑA DE VALERO, copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano del ciudadano CARLOS YADILSO VALERO VALERO, y de los testigos YOLIVEL DEL CARMEN VALERO VALERO Y MARIA TEOTISTE VALERO DE VALERO; que obran del folio 09 al 11, 13, 14,26 y 29 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.-Constancia de Residencia de la ciudadana YAMILE DEL CARMEN PEÑA DE VALERO, suscita por el Consejo Comunal La Vega de San Antonio; que obra en el folio 12 del presente expediente. Este Tribunal Las Valora para comprobar que la prenombrada ciudadana reside en la entidad merideña. Así se declara.


4.-Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana YAMILE DEL CARMEN PEÑA DE VALERO y del niño de autos, que obra inserto al folio 15 al 17 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

5.- Copia simple del Empadronamiento y contrato de arrendamiento del ciudadano CARLOS YADILSO VALERO VALERO, emitido por la Gestión Tributaria Organismo autónomo de Málaga- España, que obra en el folio 18 al 23 del presente expediente. Este tribunal las valora para comprobar que el prenombrado ciudadano reside en Málaga- España. Así se declara.

6.- Copias simples de la Partida de Nacimiento número 109, 413, 155, correspondientes a los ciudadanos CARLOS YADILSO VALERO VALERO, YOLIVEL DEL CARMEN VALERO VALERO, y MARIA TEOTISTE VALERO DE VALERO respectivamente, que obran a los folios 24 al 31 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial de las prenombradas ciudadanas YOLIVEL DEL CARMEN VALERO VALERO, y MARIA TEOTISTE VALERO DE VALERO,-aquí testigos- con el progenitor del niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano CARLOS YADILSO VALERO VALERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.295.071, residenciado actualmente en Málaga, ciudad Jardín Alcalde Nicolás Marotes, casa N° 18, España, correo electrónico: valerocarlos193@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la progenitora, ciudadana YAMILE DEL CARMEN PEÑA DE VALERO, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 02 de abril de 2025 (F. 46 al 47 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su madre, ciudadana YAMILE DEL CARMEN PEÑA DE VALERO, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Málaga/ España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.-La declaración de los testigos, ciudadanos YOLIVEL DEL CARMEN VALERO VALERO, y MARIA TEOTISTE VALERO DE VALERO (hermana y madre del progenitor del niño de autos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.756.925 y V-8.015.221, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 02 de abril de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano CARLOS YADILSO VALERO VALERO, padre del niño de autos, quien se encuentra residenciado en Málaga/ España. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana YAMILE DEL CARMEN PEÑA DE VALERO, –madre y representante legal del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano CARLOS YADILSO VALERO VALERO. –manifestado a través de video llamada–,para que el niño YAEL EMILIANO VALERO PEÑA, viajen en compañía de su madre la ciudadana YAMILE DEL CARMEN PEÑA DE VALERO, con motivo de recreación, con destino a Málaga/ España, con lo cual se le garantiza al prenombrado adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YAMILE DEL CARMEN PEÑA DE VALERO, para que viaje en compañía del niño de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día viernes 02 de mayo de 2025 a las 09:30 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado niño; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana S, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.468, pasaporte venezolano N° 194505176, domiciliada en la Vega de San Antonio, sector el Zamuro de la parroquia Tabay, del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hijo, el niño YAEL EMILIANO VALERO PEÑA, de un (01) año de edad, F.N.:09/08/2023, pasaporte venezolano Nº 194505040.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YAMILE DEL CARMEN PEÑA DE VALERO, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su hijo, el niño YAEL EMILIANO VALERO PEÑA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/04/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
11/04/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
12/04/2025 Terrestre Madrid-España / Málaga-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
25/04/2025 Terrestre Málaga-España / Madrid-España
25/04/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
26/04/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño YAEL EMILIANO VALERO PEÑA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de la progenitora, la ciudadana YAMILE DEL CARMEN PEÑA DE VALERO: Se hospedaran en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 12 al 25 de abril de 2025. Se hospedarán en: Malaga-Malaga, ciudad Jardín Alcalde Nicolás Marotes, casa Nº 18 España.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YAMILE DEL CARMEN PEÑA DE VALERO, en su condición de madre del niño YAEL EMILIANO VALERO PEÑA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día VIERNES 02 DE MAYO 2025, A LAS 09:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YAMILE DEL CARMEN PEÑA DE VALERO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño YAEL EMILIANO VALERO PEÑA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:05 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez








LMPA/Acc/st