REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco
215 º y 166 º
ASUNTO: LP51-J-2025-000056
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ALIRIO JOSE AGUIRRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.151.658
ABOGADA ASISTENTE: ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.244.993 e Inpreabogado N° 80.656
NIÑA: (se omite de conformidad con el art.65 de LOPNNA), nacida en fecha 07-07-2016, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha trece (13) de febrero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por el ciudadano ALIRIO JOSE AGUIRRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.151.658, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.244.993 e Inpreabogado N° 80.656, a los fines de CEDER EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña: se omite de conformidad con el art.65 de LOPNNA), nacida en fecha 07-07-2016, de ocho (08) años de edad, a la progenitora, por cuanto la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA SANCHEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.441.031, se encuentra residenciada junto a la niña de autos en Colombia. Se admitió la presente solicitud en fecha 18-02-2025, se libró boleta de notificación a la ciudadana: MARIA ALEJANDRA SANCHEZ LARA y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmadas por la Fiscal, el Secretario certifica la respuesta de la progenitora y fija audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 24/03/2025 a las 09:00 a.m.-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizó la audiencia y se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareció el ciudadano ALIRIO JOSE AGUIRRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.151.658, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.244.993 e Inpreabogado N° 80.656, de la niña: se omite de conformidad con el art.65 de LOPNNA), nacida en fecha 07-07-2016, de ocho (08) años de edad; hija de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA SANCHEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.441.031, residenciada en España. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano ALIRIO JOSE AGUIRRE RIVAS, quien expuso: “yo estoy solicitando que me suspendan del ejercicio de la patria potestad sobre mi hija, para que la ejerza la madre de la niña de manera unilateral, pues yo estoy en Venezuela y la mama con la niña vive y trabaja en Colombia y la niña estudia allá desde hace como cinco años”. A continuación, se procedió a realizar video llamada a la progenitora de la niña de autos, la ciudadana: MARIA ALEJANDRA SANCHEZ LARA, desde el número +584265751764 al número +573171319613; quien atendió y manifestó lo siguiente: “si estoy en Colombia, la niña estudia desde hace cuatro años acá y si lo necesito para representar a mi hija. ”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano ALIRIO JOSE AGUIRRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.151.658, no reside con su hija, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija, la niña: se omite de conformidad con el art.65 de LOPNNA), nacida en fecha 07-07-2016, de ocho (08) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 ejusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano ALIRIO JOSE AGUIRRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.151.658, en su condición de progenitor de la niña: se omite de conformidad con el art.65 de LOPNNA), nacida en fecha 07-07-2016, de ocho (08) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ALIRIO JOSE AGUIRRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.151.658, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña: se omite de conformidad con el art.65 de LOPNNA) nacida en fecha 07-07-2016, de ocho (08) años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANCHEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.441.031. CUARTO: Dejando claro, que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña: se omite de conformidad con el art.65 de LOPNNA), nacida en fecha 07-07-2016, de ocho (08) años de edad y por consiguiente, la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANCHEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.441.031, en el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ALIRIO JOSE AGUIRRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.151.658, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el niño, requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de abril de (2025) Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARFER VENEGAS OVALLES
LA SRIA
Exp. LP51-J-2025-000056
AMMJ/Csvm.-
|