REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA

SOLICITANTE: NAVIS CONTRERAS PEÑA

MOTIVO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de Septiembre de 2024, y en la misma fecha mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano NAVIS CONTRERAS PEÑA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.509, domiciliado en El Sector Caño Blanco, Mucujepe, la pedregosa, cerro azul, parte alta, la Meceta, carretera principal, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, y civilmente hábil, asistido en este acto por la ABG. LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 194.987, con el carácter de Defensora Pública Provisorio Segunda de competencia Civil, Mercantil y Transito de la unidad de la Defensa Publica del estado Mérida, con domicilio procesal calle 7 Oficentro Rigbel N°12-35, entre Avenida 13 y 14 Sector La Inmaculada Parroquia Presidente Páez de la Ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0424-7838661, correo electrónico xiomaamar91@gmail.com , y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana EDILIA VARGAS DE CONTERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 14.250.773, domiciliada en la hacienda del Carmen, vereda el Carmen de Fusagasufa País Colombia, número telefónico +58 416 3703680, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2024 (folio 13), se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2505-24, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir boleta la notificación a la ciudadana EDILIA VARGAS DE CONTERAS, ya identificada, a los fines de notificarle sobre la solicitud de Divorcio realizada por su cónyuge ciudadano NAVIS CONTRERAS PEÑA, se libró el correspondiente recaudo.

Al folio 15, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal especial Décima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B., Alguacil del Tribunal, hace constar que envió a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico +58 424-7541550 al número +58 4163703680 boleta de notificación librada a la ciudadana EDILIA VARGAS DE CONTRERAS
Al folio 19, obra inserta obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B., Alguacil del Tribunal, hace constar que envió nuevamente a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico +58 424-7541550 al número +58 4163703680 boleta de notificación librada a la ciudadana EDILIA VARGAS DE CONTRERAS
Al folio 20, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano NAVIS CONTRERAS PEÑA, debidamente asistido por la ABG LIGIA XIOMARA MARQUEZ, mediante la cual consigna nuevos números de teléfonos.
Por auto de fecha 16 de enero de 2025 (folio 21), este tribunal ordena al ciudadano Alguacil remitir nuevamente la boleta de notificación librada a la ciudadana EDILIA VARGAS DE CONTRERAS través de los medios telemáticos al nuevo abonado telefónico.
Al folio 22, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano NAVIS CONTRERAS PEÑA, debidamente asistido por la ABG LIGIA XIOMARA MARQUEZ, mediante la cual consigna nuevos números de telefónico perteneciente su hijo Keiler Javier Contreras Vargas, por cuanto la ciudadana EDILIA VARGAS DE CONTRERAS no dio respuesta al abonado telefónico anteriormente suministrado.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2025 (folio 23), se avoco como juez suplente la ABG DESIREE C VARELA VEGA, por un periodo de quince (15) días hábiles, quedan notificadas las partes.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2025 (folio 24) este tribunal ordena al ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B. Alguacil de este Juzgado, remitir nuevamente a través de los medios telemáticos al nuevo abonado telefónico boleta de notificación librada a la ciudadana EDILIA VARGAS DE CONTRERAS.
.Al folio 25, obra inserta obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B., Alguacil del Tribunal, hace constar que envió nuevamente a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico +58 424-7541550 al número +58 424 7541550 boleta de notificación librada a la ciudadana EDILIA VARGAS DE CONTRERAS
Al folio 27, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B., Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la ciudadana EDILIA VARGAS DE CONTRERAS, dio respuesta por escrito y da por recibido y visto el mensaje de la notificación.
Por Auto de fecha 26 de marzo de 2025, (folio 28) se fijó para el día lunes 07 de abril del año 2025, a las 08:30 de la mañana, la celebración de la Audiencia Telemática, procediendo a remitir comunicación al abonado telefónico +58 416 3703680.
Mediante acta de fecha 07 de abril 2025, se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal dejó constancia que se hizo presente vía telemática, a través del abonado telefónico +58 416 3703680 por medio de la aplicación WhatsApp, la ciudadana EDILIA VARGAS DE CONTRERAS, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano NAVIS CONTRERAS PEÑA.
En fecha 07 de abril de 2025 (f. 31) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 32).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana EDILIA VARGAS DE CONTRERAS, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 30 de abril de 1993 según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 12, folio 034 al 036 Toma 01 Año 1993 (f. 10 al 11 de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en Caño Blanco la Meceta alta, fundo agropecuario alto hermoso Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal procrearon cuatro(4) hijos KEILER JAVIER CONTRERAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.607.103, VICTOR JAVIER CONTRERAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.607.104, ABREY JOSE CONTERAS VARGAS titular de la cédula de identidad N° V- 27.551.772 e ILAN JOSE CONTRERAS VARGAS titular de la cédula de identidad N° V- 31.173.940. 4) Que desde hace aproximadamente un (01) año, dejó de tenerle afecto a su cónyuge, resaltando que se encuentran separados de hecho desde entonces,.- 5) Que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecida en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”

Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”


TERCERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana EDILIA VARGAS DE CONTRERAS, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 30 de abril de 1993 según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 12, folio 034 al 036 Toma 01 Año 1993 (f. 10 al 11 de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en Caño Blanco la Meceta alta, fundo agropecuario alto hermoso Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal procrearon cuatro(4) hijos KEILER JAVIER CONTRERAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.607.103, VICTOR JAVIER CONTRERAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.607.104, ABREY JOSE CONTERAS VARGAS titular de la cédula de identidad N° V- 27.551.772 e ILAN JOSE CONTRERAS VARGAS titular de la cédula de identidad N° V- 31.173.940. 4) Que desde hace aproximadamente un (01) año, dejó de tenerle afecto a su cónyuge, resaltando que se encuentran separados de hecho desde entonces. - 5) Que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble.

En fecha 07 de abril de 2025 (f. 31) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada subsumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia de la manifestación en el escrito de solicitud de la presente causa que entre los cónyuges no existe amor reciproco el cual conllevó a la incompatibilidad de caracteres o desafecto entre ellos, que hiciera posible la vida en común, asimismo señala el artículo 20 Constitucional que establece: manifestada la ruptura matrimonial se obligue a alguno de los cónyuges a mantenerse unido en el vínculo jurídico cuando alguno ya no lo desee o de lo contrario se vería lesionado su derecho de libre desenvolvimiento de su personalidad, por consiguiente no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por el ciudadano NAVIS CONTRERAS PEÑA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, , titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.509, domiciliado en El Sector Caño Blanco, Mucujepe, la pedregosa, cerro azul, parte alta, la Meceta, carretera principal, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, y civilmente hábil, asistido en este acto por la ABG. LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 194.987, con el carácter de Defensora Pública Provisorio Segunda de competencia Civil, Mercantil y Transito de la unidad de la Defensa Publica del estado Mérida, con domicilio procesal calle 7 Oficentro Rigbel N°12-35, entre Avenida 13 y 14 Sector La Inmaculada Parroquia Presidente Páez de la Ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0424-7838661, correo electrónico xiomaamar91@gmail.com , civilmente hábil.

Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NAVIS CONTERAS PEÑA Y EDILIA VARGAS DE CONTRERAS, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 30 de abril de 1993 según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 12, folio 034 al 036 Toma 01 Año 1993 (f. 10 al 11 de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Unidad Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto el solicitante manifestó que de la unión conyugal procrearon cuatro(4) hijos, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto y en relación a los bienes que manifestaron haber adquirido durante el matrimonio, una vez quede firme la presente decisión deberán realizar la partición conforme a la Ley.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA


DESIREE C VARELA VEGA

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2505-24 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:00 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA


DESIREE C VARELA VEGA



Expediente Nº 2505-24
MEEO/Dcvzv/ggrm.