REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): ABG. GLEDYS YELITZA GONZÁLEZ

MOTIVO: SOLICITUD DE PODER APUD ACTA PARA TRAMITACIÓN DE DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de poder Apud Acta para la tramitación de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2024 y en la misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, presentado por la ciudadana ABG. GLEDYS YELITZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.234.772, Inpreabogado N° 169.054 con domicilio en el Sector El Palmar, calle principal, casa # 13, Parroquia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RUBÉN LÓPEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.934.320, con domicilio en Travesía de Valdivia, 3 Portal 3.3D, España, según consta de Poder Apud Acta otorgado mediante audiencia telemática de fecha 20 de enero de 2025, (f. 17 y 18). Ahora bien, mediante escrito solicita que se les declare el divorcio a su poderdante JOSÉ RUBÉN LÓPEZ DURAN debido a que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana ELLIANNY YOSELIN MORA MARQUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.698.541, correo electrónico moramarquezelliannyyoselin@gmail.com, con domicilio procesal en Carretera 18#1-54, Barrio Libertadores, Edificio JM, apartamento 306, Cali, Colombia y civilmente hábil, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2024 (f. 12 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2528-24, se ordenó la citación de la ciudadana ELLIANNY YOSELIN MORA MARQUEZ, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Telemática con la finalidad de otorgar Poder Apud Acta a la ciudadana ABG. GLEDYS YELITZA GONZÁLEZ.
Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual envió boleta de citación librada al ciudadano JOSÉ RUBÉN LÓPEZ DURAN.
Al folio 15, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ RUBÉN LÓPEZ DURAN.
Mediante acta de fecha 20 de enero de 2025 (f. 17) se llevó a cabo la audiencia telemática donde el ciudadano JOSÉ RUBÉN LÓPEZ DURAN confirió PODER APUD ACTA, a la ABG. GLEDYS YELITZA GONZÁLEZ.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2025 (f. 19 y su vuelto) se admitió la solicitud de divorcio cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó librar la notificación de la ciudadana ELLIANNY YOSELIN MORA MARQUEZ y la notificación a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 21, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 23, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual envió boleta de notificación librada a la ciudadana ELLIANNY YOSELIN MORA MARQUEZ.
Al folio 25, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejo constancia que envió nuevamente boleta de notificación librada a la ciudadana ELLIANNY YOSELIN MORA MARQUEZ.
Al folio 26, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejo constancia que la ciudadana ELLIANNY YOSELIN MORA MARQUEZ, dio respuesta a través de la aplicación WhatsApp manifestando estar de acuerdo con dicha solicitud.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2025, (f. 28) se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Telemática, que tuvo lugar en la sala telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el día viernes (07) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), a las 10:00 de la mañana.
Mediante acta de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), (f. 29), se dejó constancia que el Tribunal declaró desierto el acto, por cuanto no se encontraba presente la apoderada Judicial de la parte solicitante.
Al folio 30, obra inserta diligencia suscrita por la Abg. Gledys Yelitza González, apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RUBÉN LÓPEZ DURAN, solicitando se fije nueva fecha y hora para la audiencia.
Por auto de fecha 02 de abril de 2025, (f. 31) se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Telemática, que tuvo lugar en la sala telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante acta de fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) (f. 32), se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal dejó constancia que se hizo presente vía telemática, a través del abonado telefónico +573134869857 por medio de la aplicación WhatsApp, la ciudadana ELLIANNY YOSELIN MORA MARQUEZ, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana ABG. GLEDYS YELITZA GONZÁLEZ, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RUBÉN LÓPEZ DURAN.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

La ABG. GLEDYS YELITZA GONZÁLEZ Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RUBÉN LÓPEZ DURAN, en su escrito de solicitud, entre otras cosas expuso lo siguiente: 1) Que los ciudadanos JOSÉ RUBÉN LÓPEZ DURAN y ELLIANNY YOSELIN MORA MARQUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de enero de 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 04, folio 04, de fecha 25 de enero de 2019 (f. 08 y su vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que desde hace más de cinco (05) años, decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres o desafecto, no habiendo entre ellos posibilidad de reconciliación.- 4) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. 5) Que su último domicilio conyugal fue la Urbanización Parque Chama, casa 02-21, calle Principal, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”


TERCERO:

La ABG. GLEDYS YELITZA GONZÁLEZ Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RUBÉN LÓPEZ DURAN, en su escrito de solicitud, entre otras cosas expuso lo siguiente: Que los ciudadanos JOSÉ RUBÉN LÓPEZ DURAN y ELLIANNY YOSELIN MORA MARQUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de enero de 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 04, folio 04, de fecha 25 de enero de 2019 (f. 08 y su vuelto de este expediente). Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que desde hace más de cinco (05) años, decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres o desafecto, no habiendo entre ellos posibilidad de reconciliación. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Que su último domicilio conyugal fue la Urbanización Parque Chama, casa 02-21, calle Principal, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida.
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En fecha 07 de abril de 2025 (f. 34) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada ABG. MIFELIA MOLINA MARQUEZ , Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima (17°), Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, por auto de ordenó agregar a este expediente, (f. 35).

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace más de 05 años, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. -

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la ciudadana ABG. GLEDYS YELITZA GONZÁLEZ, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RUBÉN LÓPEZ DURAN, antes identificados, según consta de Poder Apud Acta otorgado mediante audiencia telemática de fecha 20 de enero de 2025, (f. 17 y 18) mediante la cual solicitó que se les declarara el divorcio a su poderdante JOSÉ RUBÉN LÓPEZ DURAN debido a que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana ELLIANNY YOSELIN MORA MARQUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.698.541, correo electrónico moramarquezelliannyyoselin@gmail.com, con domicilio procesal en Carretera 18#1-54, Barrio Libertadores, Edificio JM, apartamento 306, Cali, Colombia y civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ RUBÉN LÓPEZ DURAN y ELLIANNY YOSELIN MORA MARQUEZ, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 04, folio 04, de fecha 25 de enero de 2019 (f. 08 y su vuelto de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco 2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2528-24 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 12:25 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C VARELA V.
Expediente Nº 2528-24
MEEO/Dcvv/gmra.