TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL VIGÍA 02 DE ABRIL DE 2025.


Visto el escrito de fecha 31 de marzo de 2025, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandad ciudadano abogado GUSTAVO E. CONTRERAS CH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.473.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.393, mediante el cual realizo una exposición de hechos que constan en los folios 95 al 97, en el cual solicita a este Tribunal “… a considerar la reposesión de la causa estado de ordenar una nueva citación formal e inicial a favor de su representado, el ciudadano JOSE BRAULIO RIVAS CÁCERES, plenamente identificado en autos…” (sic), extracto tomado por este Tribunal para resolver lo peticionado por la parte solicitante; de la lectura efectuada se observa que la parte demandada a través de sus apoderado judicial realizo una revisión exhaustiva de los autos que consta en el expediente llegando a su conclusión que este Tribunal no realizo a justado a la ley la práctica de la citación del ciudadano JOSE BRAULIO RIVAS CACERES, por cuanto alega que no se cumplieron con las formalidades debidas ni por el alguacil como tampoco por la secretaria de este Tribunal, ahora bien, está jurisdicente hace la aclaratoria que consta en el expediente que el ciudadano JOSE BRAULIO RIVAS CACERES, en reiteradas oportunidades ha realizado actos legales en el expediente así como también se ha personado al Tribunal como consta en el libro de préstamo y en fecha 23 de enero de 2025, a realizo su primer acto con relación a la oposición de cuestiones previas, para luego otorgar poder al abogado antes mencionado en fecha 04 de febrero de 2025, fechas que se citan como relevantes en el proceso, luego este Tribunal dicta sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 25 de febrero de 2025, el apoderado de la parte demanda se hizo presente por ante este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2025, apelando a la decisión dictada, este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2025 acordó dicha apelación y trascurrieron 8 días de despachó y el apoderado judicial nuevamente acude a este Tribunal a solicitar la reposición de la causa más no ha impulsar la apelación realizada, ahora bien luego de haber realizado en relato más relevante que consta en el expediente este Tribunal se pronuncia con relación a la nulidad absoluta que se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento “… En ningún caso se declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”, así como también el Artículo 213 se lee; “ las Nulidades que sólo puedan declararse a instancia d parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…” tal cual lo establece los mencionados artículos la parte no hizo ninguna solicitud de nulidad sino peticiones como es el caso de la apelación ya al trascurrir los días es que solicita responsión y nulidad absoluta; por tanto los jueces no debemos declarar nulidades de actos procesales cuando se hayan cumplido la formalidad esencial que este caso fue la citación así como también la reposición es corregir los errores del procedimiento que afecten o menoscaben en el derecho de las partes y ha sido muy evidente que al ciudadano JOSE BRAULIO CACERES, se le han respectado sus derechos y garantías constituciones por cuanto ha tenido a sus disposición los lapso establecidos por ley, nuestra carta magna como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, en su última aparte reza que “…EL estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedienta, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles..” es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la petición solicitada por la parte demandada. Cúmplase.




ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
SECRETARIA