REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 166°
EXPEDIENTE NRO.1632-24
DEMADANTE: MARIA YNOCENCIA CADRAZCO DE QUINTERO.
DEMANDADA: HUGO ALBERTO QUINTERO BECERRA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
FECHA DE ADMISIÓN: 08 DE AGOSTO DE 2024.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2024, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana MARIA YNOCENCIA CADRAZCO DE QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.485 domiciliada en Guayabones, Urbanización La Inmaculada, Calle Vía El Cementerio, Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogado en ejercicio NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.487, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 32.328, con el carácter de Defensora Pública Provisorio, con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal Sector La Inmaculada, Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en el cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HUGO ALBERTO QUINTERO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.199.270, domiciliado en la Población Cabruta, estado Guárico, en fecha 26 de Julio de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida. y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano e indicó que fijaron el último domicilio Guayabones, Urbanización la Inmaculada, Calle Vía el
Cementerio, Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial si procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ESTRELLA CAROLINA QUINTERO CADRAZCO, JESUS ANTONIO QUINTERO CABRAZCO Y HUMAR DAVID QUINTERO CABRAZCO, hoy día mayores de edad y si obtuvieron bienes gananciales.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2024, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano HUGO ALBERTO QUINTERO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.270, domiciliado en la Población Cabruta, estado Guárico , en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir boleta de citación librada al ciudadano HUGO ALBERTO QUINTERO BECERRA, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.
En fecha 12 de Agosto de 2025, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió de la ciudadana MARIA YNOCENCIA CADRAZCO DE QUINTERO, los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y auto de admisión para las respectivas compulsas. ( f 14).
En fecha 30 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal expuso que dejo constancia que envió, la citación librada al ciudadano HUGO ALBERTO QUINTERO BECERRA ( f 18).
Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2024, la ciudadana MARIA YNOCENCIA CADRAZCO DE QUINTERO, asistida por la defensora publica abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, solicitaron el abocamiento de la juez de este Tribunal. ( f 15).
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2025, la Juez provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa. ( f 17)
En fecha 30 de octubre 2024, diligenció el alguacil de este Tribunal dejando constancia que envió por correo electrónico recaudos de citación librados al ciudadano HUGO ALBERTO QUINTERO BECERRA. ( f 18)
En fecha 15 de noviembre de 2024, diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta de citación librada a nombre del ciudadano HUGO ALBERTO QUINTERO BECERRA, a quien citó el día 15 de noviembre de 2025. ( f 19 y 20.)
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2024, este Tribunal acordó audiencia telemática de ratificación para el día 06 de diciembre de 2024 a las 10: 000 a.m. ( f 21).
En fecha 06 de diciembre de dos mil veinticinco, día fijado para llevare a cabo audiencia de ratificación del ciudadano HUGO ALBERTO QUINTERO BECERRA, este Tribunal dejo constancia que se realizaron cuatro video llamadas al ciudadano antes mencionado y no hubo respuesta de su parte por lo tanto se declaro desierto el acto. ( f 22)
En fecha 05 de febrero de 2025, se recibió diligencia de la ciudadana MARIA YNOCENCIA CADRAZCO DE QUINTERO, asistida por la defensora pública Auxiliar abogada YUSNEY OCANDO, solicitando nueva fecha de audiencia telemática. ( f 23)
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2025, este Tribunal acordó audiencia telemática de ratificación para el día 18 de febrero de 2025 a las 10: 000 a.m. ( f 25).
En fecha 19 de febrero de 2025, no se llevo a cabo audiencia de ratificación, por cuanto el ciudadano HUGO ALBERTO QUINTERO BECERRA, le manifestó al alguacil de este Tribunal que no podría atender la llamada por cuando su trabajo era ser camionera, asimismo se le solicitó al alguacil de esté Tribunal consignar en copia simple conversación que mantuvo con el ciudadano antes mencionado. ( f 26).
En fecha 25 de febrero de 2025, el alguacil de este Tribunal consigno copia simple de capture de conversación que mantuvo con el ciudadano HUGO ALBERTO QUINTERO BECERRA ( f 27 y 28), en la misma fecha se recibió diligencia de la ciudadana MARIA YNOCENCIA CADRAZCO DE QUINTERO, asistida por la defensora pública Auxiliar abogada YUSNEY OCANDO, solicitando se dictara sentencia de divorcio de conformidad a la sentencia 1070. ( f 29)
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025, este Tribunal acordó dictar sentencia en un lapso de doce (12) días de despacho, por cuanto la parte demandad está totalmente de acuerdo en disolver el vinculo que lo une con la ciudadana MARIA YNOCENCIA CADRAZCO DE QUINTERO. ( f 31)
En fecha 20 de marzo de 2025, fue notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través de la abogada ZAHIRA GUILLEN, y fue agregada en la misma fecha. ( f 32 y 33).
En fecha 04 de abril de 2025, ( f 34) se hizo presente la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio Décima Séptima Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 26 de julio de 1.996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HUGO ALBERTO QUINTERO BECERRA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 03, folios N°08-09y 10 que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde hace diez años, y expreso su deseo irrevocable de disolver el vinculo matrimonial que los une por existir desamor y desafecto, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto que la ciudadana MARIA YNOCENCIA CADRAZCO DE QUINTERO, plenamente identificada, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano HUGO ALBERTO QUINTERO BECERRA, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano HUGO ALBERTO QUINTERO BECERRA, manifestó su voluntad de disolver el vinculo conyugal que lo une con la ciudadana MARIA YNOCENCIA CADRAZCO DE QUINTERO, y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio por desafecto. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace diez (10) años; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano HUGO ALBERTO QUINTERO BECERRA, y siendo competente este juzgado por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana MARIA YNOCENCIA CADRAZCO DE QUINTERO, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la ciudadana MARIA YNOCENCIA CADRAZCO DE QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.485 domiciliada en Guayabones, Urbanización La Inmaculada, Calle Vía El Cementerio, Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogado en ejercicio NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.487, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 32.328, con el carácter de Defensora Pública Provisorio, con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal Sector La Inmaculada, Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos MARIA YNOCENCIA CADRAZCO DE QUINTERO Y HUGO ALBERTO QUINTERO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.395.485 y V- 9.199.270, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Eloy
Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de julio de 1996, según consta en Acta Nº 03. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que si procrearon tres (03) hijo que lleva por nombre ESTRELLA CAROLINA QUINTERO CADRAZCO, JESUS ANTONIO QUINTERO CABRAZCO Y HUMAR DAVID QUINTERO CABRAZCO, hoy día mayores de edad. No se dicta providencia alguna al respecto y asimismo manifestaron que adquirieron bienes de fortuna liquídese el mismo en su debida oportunidad.
CUARTO: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean y se ORDENA en la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SRIA.
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