REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 166°
EXPEDIENTE 1657-25

DEMANDANTE: WILMEDO SEGUNDO PERENTENA URDANETA.

DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA PAREDES DE PERENTENA.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO


FECHA DE ADMISIÓN: 24 DE FEBRERO DE 2025.


Vista la diligencia presentada en fecha 28 de marzo de 2.025, por el ciudadano WILMEDO SEGUNDO PERENTENA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.909, asistido por el abogado CIRO ALFONSO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.663.217, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.579, mediante la cual expone:

“ … Desisto del procedimiento más no de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”

Para providenciar en cuanto a lo solicitado por la parte actora, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:


En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, según el artículo 264 eiusdem:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.







Según las normas antes trascritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como el desistimiento de la demanda o del procedimiento por la parte demandante o el convenimiento por la parte demandada, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de la presente solicitud, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el desistimiento de la demanda, presentado por la parte actora ciudadano WILMEDO SEGUNDO PERENTENA URDANETA. Así se observa:

La presente causa versa acerca de la pretensión de divorcio por desafecto intentada por el ciudadano WILMEDO SEGUNDO PERENTENA URDANETA, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA PAREDES DE PERENTENA.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que la parte actora, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de persona que tienen el libre ejercicio de sus derechos y con tal carácter realizan su acto de disposición. Asimismo, el desistimiento de la demanda, versa sobre disolución del vínculo conyugal, materia en la cual no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el presente desistimiento de la demanda, da por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.- a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSLAVA


LA SECRETARIA,
ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
SRIA,