REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 166°
SOLICITUD NRO.1717-25
PARTE SOLICITANTE: VALERIA DI VITO RAMIREZ
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE ABRIL DE 2025.
N A R R A T I V A:
La presente solicitud se inició mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2025, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana VALERIA DI VITO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.259.779, domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO RANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -24.189.070, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 302.052, domiciliado en la ciudad del Vigía del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 02 de abril del presente año (f. 12), el Tribunal le dio entrada y la admisión a la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento intentada por la ciudadana VALERIA DI VITO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.259.779, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO RANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V –
24.189.070, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 302.052, domiciliado en la ciudad del Vigía del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nª 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía y se formó solicitud con el Nº 1717-25.
En Fecha 04 de abril de 2025 (f 14) comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal WILMER ZAMBRANO, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por la ciudanía abogada ZAHIRA GUILLEN, en su carácter de Abogado adjunto en la sede de la fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico, en la solicitud N° 1717-25 en el lugar, fecha y hora señalada en la boleta.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS:
El objeto de la solicitud quedo planteada en los términos que a continuación se indican:
En la presente solicitud la ciudadana VALERIA DI VITO RAMIREZ, parte solicitante, expreso: que acude ante esta autoridad jurisdiccional para la rectificación de su acta de nacimiento por cuanto nació el día diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), en la ciudad de Sulmona, Provincia de L' Aquila en la República de Italia, siendo sus padres los ciudadanos ARMANDO EDGAR DI VOTO PACIA, quien es venezolano y además posee nacionalidad italiana; y YENY RAMÍREZ CONTRERAS, y por cuanto sus padres tenían establecido su residencia en dicho país, fue presentada conforme a la legislación italiana, siendo expedido su certificado de nacimiento ante el funcionario competente de la Alcaldía de Bugnara, Provincia de L' Aquila, según consta en Certificado de nacimiento inscrito en la Oficina de Registro Civil de la respectiva Alcaldía de Bugnara, Provincia de L' Aquila, cuyos datos de registro son: Año 1996, Número 10, Parte II, Serie A, Oficina 1, obteniendo con ello su correspondiente nacionalidad italiana, sus padres retornan a Venezuela y establecen su domicilio permanente en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, y por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 35 número 2° de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961 vigente para
ese momento, gozo de la nacionalidad venezolana por nacimiento, por ser hija de padre y madre venezolanos por nacimiento; su progenitor con la finalidad de legalizar su estado civil en Venezuela procede a declarar a los fines de la inserción de su respectiva acta de nacimiento ante la autoridad civil de la Parroquia Presidente Betancourt de la Ciudad de El Vigía, Municipio Albero Adriani del estado Bolivariano de Mérida, levantando ese funcionario el Acta de nacimiento Nro 278, Folio 346 del año 1997, de fecha Diecisiete (17) de septiembre del año 1997, en al cual por error involuntario se estableció como su lugar de nacimiento la " ... ALDEA OLINDA II, DE LA POBLACIÓN DE LA AZULITA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, DEL ESTADO MÉRIDA..." Que era el domicilio de sus padres y no la Ciudad de Sulmona, Provincia de L' Aquila, República de Italia; que es el lugar real de nacimiento tal como consta en documento público emanados de la autoridad italiana que da fe y certifica su nacimiento en dicho país y el cual fue emitido con anterioridad al expediente por el funcionario venezolano. Este Tribunal para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:
Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil que entro en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.619 del 18 de febrero del año 2011, establece en su artículo 145 lo siguiente:“La rectificación de actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2010-0924, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, estableció lo siguiente:
… “al no existir un error u omisión que afecte el contenido del fondo del acta de inscripción de nacimiento, en principio la solicitud de autos debería ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito.
Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una dilación perjudicial para la actora, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva…”.
DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, esta juzgadora considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar si se incurrió en error material señalado al hacer la respectiva inserción del acta de nacimiento de la ciudadana VALERIA DI VITO RAMIREZ, venezolanaa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.259.779, domiciliada en la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO RANGEL GARCÍA, venezolanoo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V –
24.189.070, inscritoo en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 302.052, domiciliado en la ciudad del Vigía del Municipio Alberto Adrian del estado Bolivariano de Mérida, haciéndolo de la siguiente manera:
a) Copia certificada de Acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, en fecha 02 de octubre del año 2012, correspondiente a la ciudadanaa VALERIA DI VITO RAMIREZ, iinscrita con el Nro278 folio 346 año 1.997.
De la revisión de las actas del proceso, se observa que al folio 03, consta agregada copian certificada de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadanaa VALERIA DI VITO RAMIREZ, iinscrita con el Nro278folio346año1.997, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de octubre de 2012, esta es emanada de una autoridad competente para ello y es un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.
En consecuencia, este Juzgado, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE ESTABLECE.
b) Original de certificado de nacimiento emitido por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Bugnara de la República de Italia en fecha 30 de septiembre de 2024.
De la revisión de las actas del proceso, se observa que a los folios 04 al 05 y vtos consta agregada Originales de certificado de nacimiento debidamente certificada, legalizada y apostillada, correspondiente a la ciudadana VALERIA DI VITO RAMIREZ, signada con el número 10, Parte II, Serie A ñ, Oficina 1. año 1.995 emitido por la Prefectura U.T.G. L ' Aquila, la cual emana de una autoridad competente para ello y es un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Al folio 06 consta agregado copia fotostática simple de la cédula de la ciudadana VALERIA DI VITO RAMIREZ, aquí solicitante.
Del análisis de este medio de prueba, esta juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de una individuaa, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad de la ciudadana VALERIA DI VITO RAMIREZ, expedida por la República de Venezuela en fecha 27 de julio de 2024, que certifica su nacionalidad venezolana.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la ciudadana VALERIA DI VITO RAMIREZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Al folio 07 consta agregado copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ARMANDO EDGAR DI VITO PACIA, padre de la aquí solicitante.
Del análisis de este medio de prueba, esta juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de
una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedida por la República de Venezuela, en fecha 26 de octubre del año 2011, al ciudadano ARMANDO EDGAR DI VITO PACIA.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación del ciudadano ARMANDO EDGAR DI VITO PACIA. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Al folio 08 consta agregado copia fotostática simple de la cédula de identidadde la ciudadana YENY RAMIREZ CONTRERAS, madre de la aquí solicitante.
Del análisis de este medio de prueba, esta juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedida por la República de Venezuela, en fecha 01 de agosto del año 2022, a la ciudadana YENY RAMIREZ CONTRERAS.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación del ciudadano YENY RAMIREZ CONTRERAS. ASÍ SE ESTABLECE.-
f) Al folio 09 consta agregado copia fotostática simple de pasaporte de la ciudadana VALERIA DI VITO, otorgado en la República de Italia, la aquí solicitante.
Del análisis de este medio de prueba, esta juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de copia simple de pasaporte otorgado por la República de Italia, en fecha 24 de agosto del año 2020.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación del ciudadano YENY RAMIREZ CONTRERAS. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadanaa VALERIA DI VITO RAMIREZ, venezolanaa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.259.779, domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO RANGEL GARCÍA, venezolanoo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -24.189.070, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 302. 052, domiciliado en la ciudad del Vigía del Municipio Alberto Adriani en el sentido de que:1) se declara rectificada el acta de nacimiento de la ciudadanaa VALERIA DI VITO RAMIREZ, para que en lo sucesivo en la partida de nacimiento inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro.278, folio 346 de fecha 17 de septiembre del año 1997, que el lugar de nacimiento de la aquí solicitante que se lee
en la mencionada acta de nacimiento es en la Aldea Olinda II de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, el día 19 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, este Tribunal ordena que se haga la corrección correspondiente con relación que su lugar de nacimiento no fue en la Aldea Olinda II de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida sino en la Ciudad de Sulmona, Provincia de L' Aquila en la República de Italia. ASI SE DECIDE.
Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. 278, folio 346 de fecha 17 de septiembre del año 1997, así como también al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de EI Vigía, a los nueve días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214 º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se publicó la anterior sentencia, siendo 11:30 de la mañana y se dejo copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA;
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
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