En consecuencia, tomando en consideración lo que expresa el profesional del derecho FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, en el escrito que antecede, los hechos señalados, demuestran animadversión en mi contra, por cuanto considera que no puedo actuar con imparcialidad ni en la causa 11.178 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ni en ninguna otra causa en que intervengan, lo que impide y limitaría de gozar de un proceso ajustado a derecho, con la correcta aplicación de los preceptos constitucionales y normativa vigente prevista en el Código de Procedimiento Civil, a la parte que representa, debido a que siempre pondrá en tela de juicio cualquier decisión suscrita por mí, y aun cuando no existe ninguna causal de inhibición de las taxativamente señaladas en la Ley, me INHIBO de continuar conociendo al abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, quien actúa en la causa Nro. 0108-2023. DEMANDANTE: MARCOS TULIO MORENO HERRERA. DEMANDADO: FRANCISCO JOSE GONZALEZ VILLASMIL. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA. TRIBUNAL: CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDREZ BELLO, OBISPOS RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y POLMEDO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUIDICAL DEL ESTADO MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023, como abogado asistente del demandado de autos FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ VILLASMIL y en todas aquellas causas en que sea parte, apoderado, asistente judicial o tercero interviniente, tanto en procedimientos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, dicha inhibición tiene su fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el precedente jurisprudencial vinculante que consta de sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nro. 02-2403, la cual entre otras consideraciones expresa: “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebida o retardo judicial”.
En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco días del mes abril del año dos mil veinticinco. Años. 215º y 166º.
LA JUEZ
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
Exp. Principal Nro. 0108-2023
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