REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
215° y 166°
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se observa que el escrito de demanda fue presentado por el ciudadano RUBEN DARIO DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.- V.- 9.399.353, domiciliado en el Vigía Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, quien actúa en su propio nombrecomo coheredero y propietario del inmueble declarado en la sucesión MariaElinaRamirez y en representación de los demás coherederos, según consta en el expediente emitido por el Ministerio de Hacienda Administración de rentas Departamento de sucesiones. Región los Andes de fecha 21 de febrero 1983 Planilla Sucesoral No 680, y consta la propiedad en documento Protocolizado ante el Registro Público bajo el No 62,Tomo 1, 3er Trimestre del año 1971, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido en este acto por la profesional del derechoMABEL ARDILA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.058.040, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 120.887, mediante el cual procede a demandar al ciudadano ROY PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.790.737; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha 11 de junio del año 2024 (f. 21 y vto) se admitió la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el Procedimiento Oral Establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar boleta de citaciónal ciudadano ROY PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.790.737, para que se presentara por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente al que constara en actas agregada la boleta de citación.
Consta a los folios 23 y 24 el alguacil del tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, devuelve en fecha 26 de junio del año 2024, boleta de citación firmadapor el demandado ciudadano ROY PALACIOS.
Mediante nota de secretaría que consta agregada al folio 25 la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia que en el día 05 de agosto del año 2024 venció el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 08 de octubre del año 2024 (f. 26 y vto) el ciudadano RUBEN DARIO DELGADO RAMIREZ, (parte actora) asistido por la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, previamente identificada en las actas del proceso, otorgo poder apud acta a la abogada antes mencionada y este mismo acto la secretaria titular del tribunal YOLIMAR ANDREA MOLINA, certifico la identidad del poderdante.
En fecha 08 de octubre del año 2024 (.27) la profesional del derecho MABEL ARDILA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.058.040, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 120.887 con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito al tribunal se declare la confesión ficta de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se dio contestación a la demanda, no presento escrito de pruebas, en consecuencia, como se omitió la presentación de la contestación y las pruebas se aplique la confesión ficta.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de abril del año 2024, la secretaria titular dejó constancia que se venció el lapso de ocho días para promover e instruir pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación, la parte actora asistido de abogado manifestó lo que se trascribe a continuación:1) Que, el ciudadano RUBEN DARIO DELGADO RAMREZ venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad número V-9.399.353, de este domicilio y hábil, actuando en nombre propio y como coheredero y propietario del inmueble declarado en la sucesión MaríaElinaRamírez y en representación de los demás coherederos, según consta en el expediente emitido por el Ministerio de Hacienda Administración de rentas Departamento de sucesiones. Región los Andes de fecha 21 de febrero 1983 Planilla Sucesoral No 680, y consta la propiedad en documento Protocolizado ante el Registro Público bajo el No 62,Tomo 1, 3er Trimestre del año 1971; 2)Que, como es coheredero propietario de un inmueble construido sobre un lote de terreno, ubicado en la calle 1, avenida 11 del Sector el Carmen, signado con el No 10-79, de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la OficinaSubalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (01) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), su hermana Luzmira Ramírez, venezolana mayor de edad, de estado civil soltera titular de la cedula de identidad N° V- 9.199.159, y hábil, quien también es heredera y copropietaria de dicho inmueble le cedió en arrendamiento por Contrato vía privada al ciudadano: ROY PALACIOS venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nro. 13.790.737 de este mismo domicilio hábil, parte del inmueble, fijándose como canón de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($200,00), Mensuales que el arrendatario se comprometió a pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) dias de cada mes, por el lapso de un año; 3) Que, es el caso, el ciudadano ROY PALACIOS, ha incumplido con la cláusula del contrato y lo estipulado en la LEY DE REGULACIÓN DELARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; es decir, lo que estipula en el capítulo III, articulo 19 de la Ley donde se establecen que las garantías no podrán exceder a tres (3) meses del canon de arrendamiento establecido, estas son en respaldo de las obligaciones asumidas por éste, en ningún momento establece que deben ser tomadas como canon de arrendamiento vencidas; 4) Que, el ciudadano ROY PALACIOS en el mes de Noviembre no pago el canon de arrendamiento tomando para ello un mes de depósito sin previa autorización e informando posteriormente a la ciudadana FANNY MARGARITA DELGADO RAMIREZ, venezolana , mayor de edad soltera y hábil quien es hermana encargada de cobrar para ese momento, quien dejo por escrito constancia que el ciudadano ROY PALACIO antes identificado tomo el deposito como canon de arrendamiento; Que, la ley es bien clara al señalar el deposito no debe ser tomado como canon de arrendamiento por ser una garantía, mostrando con la ciudadana FANNY MARGARITA DELGADO RAMIREZ un trato hostil; 5) Que, posteriormente tomo como canón de arrendamiento el otro mes de depósito en el mes de Enero, sin reponer los dos meses de garantía hasta el día de hoy; 6) Que, posteriormente se autorizó a la ciudadana ANAIS VERGARA venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.038.720 para realizar el cobro del canon de arrendamiento en virtud del trato hostil del ciudadano ROY PALACIOS y por recomendaciones se nombró a la ciudadana ANAIS VERGARA con quien también fue grosero e indicándole que no lo fuera a molestar cuando fue a cobrar el canon de arrendamiento del mes correspondiente, incumpliendo con lo establecido en la LEY como es :ARTICULO 40 DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES establecidos en la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; 7)Que, la referida ley DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, establece que son causales de desalojo: a) "Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento o gastos comunes S consecutivos. b o en contravención con el contrato de arrendamiento o las que regulen la convivencia ciudadana, i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le correspondan conforme a la LEY y el CONTRATO; 8)Que, también presenta morosidad en el pago de los servicios públicos como la electricidad y serviciode aguaestablecido en la CLÁUSULA OCTAVA del Contrato de Arrendariento; 9) Que, actualmente. no ha pagado los cánones de arrendamientos pactados, debiendo hasta lapresente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de:Abril,Mayo y Junio del año 2024; 10) Que, por todas las razones expuestas se le envió un escrito notificándole resolución del contrato por vía privada la cual firmo en presencia de dos testigos: Rodolfo Jáuregui yFrancisco Vivas, venezolanos,mayores de edad,titulares del número de cedula deidentidad No V- 5.283.497, V- 10.239.262 en su orden, hábiles y de este domicilio, se les solicito su presencia debido al carácter hostil del ciudadano ROY PALACIOS, quien nuevamente actuó de tal manera; 11) Que, al siguiente mes se leIlevo la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento y se negó a firmar en presencia de la ciudadana ANAIS VERGARA ya identificada y la Abogada MABELARDILA VALENCIA antes identificada,por lo que se procedió a enviar dicha notificaciónIPOSTEL en fecha 09/05/2024; 12) Que, los fundamentos legales de la presente acción, están previstos en El Código Civil Venezolano, artículos 1159 y 1160 que tratan de los efectos de los contratos y establecen que los contratos son ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe dando cumplimiento no solo a lo convenido sino a todas las consecuencias derivadas de éstos; 13) En consecuencia es procedente conforme a derecho el Desalojo del Inmuebleobjeto del contratocomo lo prevé el artículo 40 de la LEY DE REGULACION DELARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL CAPITULO VIll DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES Donde incumplió con los siguientes literales: a) "Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. b) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a Usos deshonestos, indebidos en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana, o en contravención con elcontrato de arrendamiento o las que regulen la convivencia ciudadana, i) Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de condominio.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
El desalojo es definido por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 en los términos siguientes:
“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.”
De igual manera debe decirse que el fundamento de la acción de desalojo debe hacerse de conformidad como ya se indicó, a las causales taxativamente establecidas en el artículo 40 de la Ley especial que rige la materia y el fundamento en el caso de marras, es el establecido en el literal a, que señala:
Literal “a” del artículo 40 de la Ley, como causa de desalojo, lo siguiente:
“Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
La doctrina especializada, expresa que las causales de desalojo están sujetas a prueba judicial, obviamente con las garantías del contradictorio y con la valoración del Juez; en consecuencia se deduce por ejemplo, que si el arrendador le imputa al arrendatario la falta de pago de algunas mensualidades, le corresponde a éste demostrar el pago de las mismas es decir que esta solvente, desde el momento que el arrendador pone en duda la solvencia del demandado, la presunción de solvencia queda igualmente en duda, y esto ocurre con las otras causales previamente establecidas; es virtud de lo aquí señalado existe un principioconsiderando lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
Ahora bien este Tribunal debe pasar a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se debe verificar si en el presente caso se ha producido la confesión ficta.
Se observa:
De conformidad el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).
Según la anterior disposición, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
EN RELACIÓN CON LA PRIMERA EXIGENCIA, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en la presente causa, a pesar que la parte demandada se dio por citado en fecha 26 de junio del año 2024 y este día se agrega la boleta de citación a las actas del expediente tal como consta de los folios 23 y 24, y de la revisión de las atas del expediente, no se observa que de contestación de la demanda en tiempo oportuno como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; por tanto se configuro el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; es decir, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió el día 05 de agosto del año 2024 (f. 25).
En el juicio oral cuando el demandado es debidamente citado, queda a derecho a los fines de ejercer en forma plena su derecho a la defensa, en el tiempo, la forma y modo establecido en la norma procedimental estipulada en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA EXIGENCIA, “que la demanda no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto, pp. 440 al 443)
En el caso de marras, la acción intentada tiene su fundamento en el artículo 40, literal a, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASI SE DECIDE.-
TERCERA EXIGENCIA DE LA LEY, “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio (subrayado por el Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm
En este mismo orden de ideas, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:
“… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz. (Borjas, A. citado por RengelRomberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138)
De esta manera, el demandado que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso en estudio, en la oportunidad procedimental para promover pruebas, es decir, tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas del expediente, se observa, que el demandado de autos ROY PALACIOS, no promovió dichas pruebas, en la oportunidad de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del estudio anterior se puede concluir, que se encuentran cumplidos los extremos para que se produzca la confesión ficta.
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado en la Ley es decir conforme a lo pautado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención en forma oportuna acerca de las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta, tal como quedó establecido.
Como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadano ROY PALACIOS,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.790.737, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con Lugarla pretensión incoada por el ciudadano RUBEN DARIO DELGADO RAMREZ venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad número V-9.399.353, de este domicilio y hábil, actuando en nombre propio y como coheredero y propietario del inmueble declarado en la sucesión MariaElinaRamirez y en representación de los demás coherederos, según consta en el expediente emitido por el Ministerio de Hacienda Administración de rentas Departamento de sucesiones. Región los Andes de fecha 21 de febrero 1983 Planilla Sucesoral No 680, y consta la propiedad en documento Protocolizado ante el Registro Público bajo el No 62,Tomo 1, 3er Trimestre del año 1971, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano ROY PALACIOS,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.790.737; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TERCERO: Se ordena al ciudadano ROY PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.790.737, hacer entrega al demandante RUBEN DARIO DELGADO RAMREZ venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad número V-9.399.353, de este domicilio y hábil, actuando en nombre propio y como coheredero y propietario del inmueble declarado en la sucesión Maria Elina Ramirez y en representación de los demás coherederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del inmueble construido sobre un lote de terreno, ubicado en la calle 1, avenida 11 del Sector el Carmen, signado con el No 10-79, de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, veintiocho de abril del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166de la Federación.
LA JUEZ
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 08:45 de la mañana.
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