TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.
SOLICITUD: N° 014-2025.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: YADIRA DEL VALLE VIELMA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.438.661, correo electrónico: vielmayadira@gmail.com, domiciliada en la Población de Arapuey, Calle “Las Margaritas” Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida y ALFREDO JOSE PARRA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.550.495, correo electrónico: alfredojoseparra.85@gmail.com domiciliado en la Población de Arapuey, Sector “Irrevi” Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida …………..……………………………………………………………………..……………
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, con Inpreabogado Nº.35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, Sector Las Acacias, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Merida......................................................................................................................
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos: YADIRA DEL VALLE VIELMA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.438.661, correo electrónico: vielmayadira@gmail.com, domiciliada en la Población de Arapuey, Calle “Las Margaritas” Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida y ALFREDO JOSE PARRA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.550.495, correo electrónico: alfredojoseparra.85@gmail.com domiciliado en la Población de Arapuey, Sector “Irrevi” Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida, asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, con Inpreabogado Nº.35.232, respectivamente exponiendo: “Que contrajeron matrimonio civil, el día treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Julio Cesar Salas del Estado Mérida, hoy en día Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 004. Una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector Irrevi, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron por varios años, hasta que la vida conyugal fue interrumpida. Ahora bien es el caso que desde hace más de diez (10) años se perdió el afecto y el amor, dándole cavidad a la incompatibilidad de caracteres entre ambos, y diversos motivos que no vienen al caso mencionar, por lo que tomaron la decisión de separarse definitivamente de hecho. Por lo anteriormente expuesto, solicitaron EL DIVORCIO POR DESAFECTO, y que les sea declarado de conformidad con la sentencia Nº1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, previsto en la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, declararon que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes a liquidar”…………………………………………………………….
Al folio ocho (08) riela auto de fecha once (11) de Febrero de 2025, donde se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Desafecto y de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento.......................................................
Al folio once (11) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha diez (10) de Marzo de 2025, donde expone: Que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos………………………………………………………………………..….
Al folio trece (13) de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2025, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio catorce (14) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal..................................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta del folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 004, de fecha Treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), emanada del Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: YADIRA DEL VALLE VIELMA DE PARRA y ALFREDO JOSE PARRA URBINA, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Diciembre de 1998, ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Julio Cesar Salas del Estado Mérida, hoy en día Registro Civil de la Parroquia de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes.
Asimismo, a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: YADIRA DEL VALLE VIELMA DE PARRA y ALFREDO JOSE PARRA URBINA, respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos: YADIRA DEL VALLE VIELMA DE PARRA y ALFREDO JOSE PARRA URBINA.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: YADIRA DEL VALLE VIELMA DE PARRA y ALFREDO JOSE PARRA URBINA, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Sector Irrevi, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional. Incluyéndose el Desafecto, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: YADIRA DEL VALLE VIELMA DE PARRA y ALFREDO JOSE PARRA URBINA, realizaron solicitud de Divorcio por Desafecto de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace más de diez (10) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: YADIRA DEL VALLE VIELMA DE PARRA y ALFREDO JOSE PARRA URBINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.438.661 y V-12.550.495, respectivamente en fecha treinta (30) de Diciembre de 1998, ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Julio Cesar Salas del Estado Mérida, hoy en día Registro Civil de la Parroquia de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Se deja constancia que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar, una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. Así se decide………………………………………………….………
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por los ciudadanos: YADIRA DEL VALLE VIELMA DE PARRA y ALFREDO JOSE PARRA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.438.661 y V-12.550.495; y, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: YADIRA DEL VALLE VIELMA DE PARRA y ALFREDO JOSE PARRA URBINA, respectivamente en fecha treinta (30) de Diciembre de 1998, ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Julio Cesar Salas del Estado Mérida, hoy en día Registro Civil de la Parroquia de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida...………………………………………………………………………………..……………SEGUNDO: Que los ciudadanos: YADIRA DEL VALLE VIELMA DE PARRA y ALFREDO JOSE PARRA URBINA, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar……………………………..……….
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente…………………………….
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………………………………..…..….
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción………………………….
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez y veinte minutos de la Mañana.
Conste;
Sria T.
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