TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.

SOLICITUD: N°018-2025
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTES: JOSE CONCEPCION MIQUELENA ANDARA y ERIKA DEL CARMEN ALAÑA PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.006.718 y V-13.930.861, respectivamente domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……….……..……………………….

ABOGADO ASISTENTE: ANDRES EDUARDO GARCIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.627.674, con Inpreabogado Nº.321.353, correo electrónico: andresgarcia241100@gmail.com, número telefónico: 0424-7291107…………………………………………………….…………………………………...

CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:

CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos: JOSE CONCEPCION MIQUELENA ANDARA y ERIKA DEL CARMEN ALAÑA PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.006.718 y V-13.930.861, respectivamente domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio: ANDRES EDUARDO GARCIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.627.674, con Inpreabogado Nº.321.353, respectivamente exponiendo: “Que en fecha nueve (09) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, hoy en día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Estado Zulia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 73, la cual acompaña el escrito marcada con la letra “A”. Una vez establecido su vínculo matrimonial, establecieron su domicilio conyugal en la población de Nueva Bolivia, Sector las Casitas Inavi, Calle Nº 2, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue su ultimo domicilio conyugal. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre: ANDRY JOSE MIQUELENA ALAÑA, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.356.956, cuya copia acompaña el escrito marcada con la letra “B” junto con su Acta de Nacimiento marcada con la letra “C”. Ahora bien, a mediados del año (2.000), decidieron separarse y a pesar de que reconocen cada uno las virtudes y bondades personales del otro, llegaron al mutuo convencimiento de que su vida en común era incompatible, y por ende decidieron divorciarse de conformidad a la Sentencia Nº 1070, la cual establece el desafecto o desamor como causal de disolución del vínculo matrimonial y por cuanto han estado separados por más de veinticinco (25) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Igualmente declararon que no durante su unión matrimonial no adquirieron bienes en común. Fundamentaron l acción de Divorcio por Desafecto Marital, en base a lo establecido en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece las causales de divorcio. Manifestaron inequívocamente la total y absoluta falta de afecto marital o desamor, por ser una situación de mero derecho, no hace falta prueba alguna de esa causal de divorcio. Por esas razones no están dadas las condiciones para mantener su vínculo jurídico, pes el afecto que los unió en el pasado ya no existe, por lo que atenta de manera directa con sus derechos constitucionales invocados en la sentencia antes mencionada. Solicitaron, se les declare el Divorcio por Desafecto, y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que les une...

Al folio diez (10) riela auto de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2025, donde se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Desafecto y de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….……………………….…………….............................
Al folio trece (13) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Diez (10) de Marzo de 2025, donde expone: Que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………
Al folio quince (15) de fecha Veintiséis (26) de Marzo de de 2024, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio catorce (16) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………….
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta del folio tres (03) y cuatro (04) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 73, de fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), emanada del Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: JOSE CONCEPCION MIQUELENA ANDARA y ERIKA DEL CARMEN ALAÑA PRADA, contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Mayo de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes……………………………………….
Al folio cinco (05) riela la copia fotostática de la cédula de identidad de su hijo, ciudadano: ANDRY JOSE MIQUELENA ANDARA respectivamente a la cual se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad del ciudadano: ANDRY JOSE MIQUELENA ANDARA, quien en la actualidad es mayor de edad…………………………………………………………………..

Al folio seis (06) riela Acta de Nacimiento del ciudadano: ANDRY JOSE MIQUELENA ANDARA………………
Asimismo, a los folios siete (07) y ocho (08) de autos, rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSE CONCEPCION MIQUELENA ANDARA y ERIKA DEL CARMEN ALAÑA PRADA, respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos: JOSE CONCEPCION MIQUELENA ANDARA y ERIKA DEL CARMEN ALAÑA PRADA…………………………………………………….

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: JOSE CONCEPCION MIQUELENA ANDARA y ERIKA DEL CARMEN ALAÑA PRADA, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: En el Sector La Pueblita, Sector Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional. Incluyéndose el Desafecto, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: JOSE CONCEPCION MIQUELENA ANDARA y ERIKA DEL CARMEN ALAÑA PRADA, realizaron solicitud de Divorcio por Desafecto de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace Veinticinco (25) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: JOSE CONCEPCION MIQUELENA ANDARA y ERIKA DEL CARMEN ALAÑA PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.006.718 y V-13.930.861, respectivamente en fecha nueve (09) de Mayo de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se deja constancia que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ANDRY JOSE MIQUELENA ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.356.956. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar, una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. Así se decide……………………………………………………………………………………..……..

VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por los ciudadanos: JOSE CONCEPCION MIQUELENA ANDARA y ERIKA DEL CARMEN ALAÑA PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.006.718 y V-13.930.861; y, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: JOSE CONCEPCION MIQUELENA ANDARA y ERIKA DEL CARMEN ALAÑA PRADA, respectivamente en fecha nueve (09) de Mayo de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia …………………………………………………………….……………………………………..
SEGUNDO: Que los ciudadanos: JOSE CONCEPCION MIQUELENA ANDARA y ERIKA DEL CARMEN ALAÑA PRADA, durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo: ANDRY JOSE MIQUELENA ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.356.95. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar…….

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………….…………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………………………………………………….…..…..….
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción…………………….
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once de la Mañana.

Conste;
Sria T.