REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

Nueva Bolivia; Veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025).
213º y 165º

Recibida por DISTRIBUCIÓN Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana: ABG. MARIELA SALAS IZARRA en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, literal F del artículo 202, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: JUAN CARLOS MEJIA COLINA, venezolano, de (38) años de edad, soltero titular de las cédula de Identidad Nº V-16.991.624, comerciante, domiciliado en el Sector la Popita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y DARIATHNY DEL VALLE PIÑUELA RIVERA, venezolana, de (31) años de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.189.410, ama de casa, domiciliada en el Sector la Popita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores del Niño: (se omite el nombre del Niño, por razones de confidencialidad), de Ocho (08) años de edad, y que consta en Acta de Fijación de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2025; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: El Ciudadano: JUAN CARLOS MEJIA COLINA, ya identificado en su condición de Padre del Niño ya identificado, fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo antes mencionado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de: CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.5.360,00) de manera mensual, que serán depositados en la cuenta bancaria: Banco Banesco Nº 0134-0412-704121027428, y de manera semanal serán: MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.340,00) asimismo, un bono especial para el mes de Agosto de: SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00) por concepto de útiles y uniformes escolares, y un bono para el mes de diciembre por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00) para cubrir gastos de ropa y calzado, además de un 50% de los gastos extras como: el pago de la escuelita de tareas dirigidas, transporte, médicos, recreación, educación.
SEGUNDO: Asimismo, las partes convinieron, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un Treinta por ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El ciudadano: JUAN CARLOS MEJIA COLINA, ya identificado y padre del niño antes mencionado aceptó y está conforme y convino en dar lo fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y la ciudadana: DARIATHNY DEL VALLE PIÑUELA RIVERA, arriba identificada aceptó y está conforme con lo fijado por el padre de su hijo, en todos los términos antes mencionados.

Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2025, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem. En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por las partes ciudadanos: JUAN CARLOS MEJIA COLINA y DARIATHNY DEL VALLE PIÑUELA RIVERA, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal y conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Maria E. Escalona Batidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2025-007.



Conste.
Sria T.