TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 012-2025.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: LUZ MARIAN TELLEZ RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.157.116, domiciliada en el Sector “San Rafael”, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y JOSE DANIEL MONTE ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.974.401, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………………………………………………………………………
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, con Inpreabogado Nº35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida...
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: LUZ MARIAN TELLEZ RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.157.116 y JOSE DANIEL MONTE ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.974.401, asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, con Inpreabogado Nº35.232, exponiendo: “Que en fecha Veinticinco (25) de Octubre del (2013), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como consta en el acta de matrimonio que acompaña el escrito marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Su unión conyugal en principio fue armoniosa hasta que se hizo insostenible, y se separaron en fecha Veintidós (22) de Octubre del (2018); por lo cual tienen más de seis (06) años separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, según lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Ahora bien, los conyugues de mutuo acuerdo convinieron que las cantidades de dinero que a cada uno le corresponde por concepto de prestaciones sociales, fidecomisos, caja de ahorro o cualquier otra cantidad que por concepto del trabajo que desempeñes, se le adjudicara en su totalidad única y exclusiva al cónyuge que personalmente los genero. Asimismo declararon que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a repartir. Solicitaron que la solicitud se admita y sea sustanciada conforme a derecho, y en fin se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; ya que han estado separados por más de seis (06) años sin que se haya logrado reconciliación alguna. Finalmente solicitaron, que una vez acordado el divorcio se les expida copias certificadas de la solicitud…………………………………………........
Al folio siete (07) riela auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2025, donde se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento…………………………………………………………………………………
Al folio diez (10) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Diez (10) de Marzo de 2025, donde expone: Que consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………….……………………………………………………………
Al folio doce (12) de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2025, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio trece (13) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal…………………………………………………………..….
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02) y (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 62, emanada del Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano Mérida, de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2024, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: LUZ MARIAN TELLEZ RICO y JOSE DANIEL MONTE ALBARRAN, contrajeron matrimonio en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos…………………………………………
Asimismo de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LUZ MARIAN TELLEZ RICO y JOSE DANIEL MONTE ALBARRAN, que rielan al folio cuatro (04) y cinco (05); respectivamente, a las que se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas las identidades de los ciudadanos: LUZ MARIAN TELLEZ RICO y JOSE DANIEL MONTE ALBARRAN…………………………………………………………………………….....
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: LUZ MARIAN TELLEZ RICO y JOSE DANIEL MONTE ALBARRAN, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común. Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho desde hace más de seis (06) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: LUZ MARIAN TELLEZ RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.157.116, domiciliada en el Sector “San Rafael”, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y JOSE DANIEL MONTE ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.974.401, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, acta N° 62. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción………………………………………………………………………..
IV DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: LUZ MARIAN TELLEZ RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.157.116, domiciliada en el Sector “San Rafael”, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y JOSE DANIEL MONTE ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.974.401, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida………………………………………………………………………...
SEGUNDO: Que los ciudadanos: LUZ MARIAN TELLEZ RICO y JOSE DANIEL MONTE ALBARRAN, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar………………………………...

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………………………………………………………………………….
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………………………………………..
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción…………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once de la Mañana.

Conste;
Sria.T.