REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia; Siete (07) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 165°
SOLICITUD: N° 040-2025.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: RUSMARI CAROLINA CAÑIZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.752.990, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida..…………………...
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES EDUARDO GARCIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.627.674, con Inpreabogado N° 321.353, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……………………………………………………………………………………………….
CAPITULO I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2025, la ciudadana: RUSMARI CAROLINA CAÑIZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.752.990, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: ANDRES EDUARDO GARCIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.627.674, con Inpreabogado N° 321.353, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil dirigió escrito de Solicitud de Justo Título de Posesión, donde expone y solicita: “Que ha fomentado a sus propias y únicas expensas con su trabajo y esfuerzo personal y dinero proveniente de su propio peculio, unas bienhechurías construidas sobre terrenos baldíos, las cuales ha venido ocupando en forma pública, pacifica e ininterrumpida, y por el tiempo que tiene de ocupar la misma, lo ha hecho de forma pública, legitima e inequívoca, con ánimo de única poseedora, desde hace más de siete (07) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil Venezolano vigente, dichas bienhechurías consta de una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisados, pisos de granito, techo de machihembrados con tejas, constante de (03) habitaciones con puertas de madera, un (01) baño, una (01) sala, cocina con mesones, comedor, lavadero, ventanas y puertas metálicas la del fondo y por el frente con protección, un porche, patio y garaje, cercado con paredes de bloques en sus alrededores y por el frente abierto el acceso a la vivienda, goza de todos los servicios públicos y sus demás comodidades y anexiones que le son propias y le pertenecen, radicadas en una superficie de terreno que se dice ser baldío el cual tiene una extensión de: DOSCIENTOS CINCUENA Y CUETRO CON SESENTE Y TRES METROS CUADRADOS (254,63 M2), y una construcción de vivienda tipo V-3 de: CIENTO CATORCE CON SESENTA Y UN METROS CUDRADOS (114,61 M2), ubicada en el Sector Pueblo de Nueva Bolivia, casa s/m, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle principal, SUR: Vivienda de Yormari Morillo, ESTE: Vivienda de Aquilino Rodríguez y OESTE: Vivienda de Fanilde Coma, como se evidencia en el Plano de Mensura levantado, realizado, revisado y certificado por la Oficina de Catastro Municipal de la Bolivia Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según Inscripción Catastral Nº CC-4831. En tal sentido, siendo que nuestro ordenamiento jurídico tipifica el derecho a la posesión establecido en artículo 771 y 772 del Código Civil Venezolano vigente, y considerando que el precio o valor lícito del trabajo es de quien lo genera y en este caso en particular, le corresponde por haberlo generado a sus propias y única expensas, con dinero proveniente de su propio peculio y trabajo personal. Ahora bien, solicitó, se sirva acreditarle suficiente título de posesión sobre las mejoras y bienhechurías antes señaladas. Asimismo, solicitó se interrogue a los testigos que presentaría en la oportunidad requerida, a los fines de que declaren sobre los hechos invocados.”….………....………………………………...
Al folio tres (03) riela copia de cédula de identidad de RUSMARI CAROLINA CAÑIZALEZ RAMIREZ………………………………………………………………………………………....
Al folio cuatro (04) riela Solvencia Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…….…….
Al folio cinco (05) riela Plano de Mensura emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida………………
Al folio seis (06) riela Certificado de empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.................................................................................................................................................
Al folio siete (07) riela Autorización de Sindicatura emitida por la Oficina de Sindicatura de la
Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.....
Al folio ocho (08) riela Carta Aval del Consejo Comunal de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2025, emitido por el Consejo Comunal “Pueblo Nuevo II” a favor de la ciudadana: RUSMARI CAROLINA CAÑIZALEZ RAMIREZ………………………………………………………….
Al folio nueve (09) riela auto de admisión de este Tribunal, de fecha Veintiuno (21) de Marzo 2025, donde acuerda la admisión de la presente solicitud, y efectúa la fijación del acto de evacuación de los testigos promovidos para el Cuarto Día de Despacho siguientes al día de la admisión a las diez de la mañana (10:00 a.m.)………………………………. .…….………… ….
Al folio diez (10) riela acta de declaración de testigo de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2025, del ciudadano: LUIS ENRIQUE CHOGO LOZANO, venezolano, de sesenta y ocho (68) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-23.224.014………..…..…….…….
Al folio once (11) riela acta de declaración de testigo de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2025, de la ciudadana: YUNEIDY COROMOTO CARMONA NARANJO , venezolana, de treinta y cuatro (34) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-22.487.443….....

CAPITULO II
DE LAS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Se observa que al folio cuatro (04), cinco (05), seis (06), y siete (07) de autos rielan Solvencia Catastral emanada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida de fecha: Once (11) de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), Certificado de empadronamiento, Plano de Mensura emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, del mes de Noviembre de (2024), Autorización de Sindicatura emanada de la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024); y, Carta Aval del Consejo Comunal de fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), emitido por el Consejo Comunal “Pueblo Nuevo II”, a favor de la ciudadana: : RUSMARI CAROLINA CAÑIZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.752.990; respectivamente. Ahora bien, a los hechos que de tales documentos se deriven se les otorga pleno valor probatorio, valorándose los mismos como documentos administrativos, respetando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº.01257, publicada en fecha 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el Artículo 1.363 del Código Civil. De dichos documentos que son: Solvencia Catastral, se deriva que la solicitante tramitó en su nombre por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el otorgamiento de la que se constata que la ciudadana: RUSMARI CAROLINA CAÑIZALEZ RAMIREZ, cumplió con la cancelación del monto impuesto como contribuyente para la fecha 11-11-2024. Documento este que se desecha por cuanto lo que prueba es la contribución de la ciudadana: RUSMARI CAROLINA CAÑIZALEZ RAMIREZ, como contribuyente, más no que tenga que ver dicha contribución con las bienhechurías, ya que no se mencionan en la referida solvencia el motivo por el cual se genera tal solvencia. Así se decide. Del Plano de Mensura, se desprende que tanto linderos y medidas coinciden con los de la solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio a tal hecho. Así se decide. Del Certificado de Empadronamiento, se puede visualizar que en “DATOS DEL POSEEDOR” aparece el nombre de la ciudadana RUSMARI CAROLINA CAÑIZALEZ RAMIREZ, con expresión de linderos y medidas que coinciden con los explanados en la solicitud cabeza de autos. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio; es decir, que ante el Registro Catastral de este Municipio aparece la ciudadana: RUSMARI CAROLINA CAÑIZALEZ RAMIREZ, como poseedora de tales mejoras y bienhechurías. Así se decide. Del Plano de Mensura, se desprende que tanto linderos y medidas coinciden con los de la solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio a tal hecho. Así se decide. De la Autorización de Sindicatura, emitida por el Departamento de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, se desprende que la Síndico Procurador Municipal y la Directora de Catastro Municipal de la referida Alcaldía, autorizan a la ciudadana:
RUSMARI CAROLINA CAÑIZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.752.990, para que proceda a tramitar ante este Tribunal de Municipio TITULO SUPLETORIO, de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisados, pisos de granito, techos de machihembrado con tejas, constante de tres (03) habitaciones, con puertas de madera, un (01) baño, una (01) sala (…) radicada en una extensión de terreno baldío que mide DOSCIENTOS CINCUENA Y CUETRO CON SESENTE Y TRES METROS CUADRADOS (254,63 M2), y una construcción de vivienda tipo V-3 de: CIENTO CATORCE CON SESENTA Y UN METROS CUDRADOS (114,61 M2), señalando los linderos y ubicación. Así decide. De la Carta Aval del Consejo Comunal de fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), emitida por el Consejo Comunal “Pueblo Nuevo II” otorgado a favor de la ciudadana: RUSMARI CAROLINA CAÑIZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.752.990, donde hacen constar que la prenombrada ciudadana es poseedora de unas mejoras y bienhechurías pertenecientes al mencionado sector, documento este que se le otorga pleno valor probatorio por cuanto coincide con los hechos alegados en la solicitud. Así se decide; A los folios
once (11) y doce (12) rielan declaraciones de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CHOGO LOZANO, venezolano, de sesenta y ocho (68) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-23.224.014, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo II, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y YUNEIDY COROMOTO CARMONA NARANJO , venezolana, de treinta y cuatro (34) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-22.487.443, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo II, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente. Quienes ante el interrogatorio formulado en la oportunidad fijada (…) (…), manifestaron de forma inteligible e inequívoca, los siguientes hechos: Que si la conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de siete (07) años. Que por ese conocimiento que dicen tener de ella, saben y les consta que ha fomentado a sus propias expensas unas bienhechurías ubicadas en el Sector Pueblo Nuevo II, de Nueva Bolivia, casa s/n, de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Que por ese conocimiento que dicen tener de ella, saben y les consta por haberlo presenciado, que las bienhechurías antes descritas las fomento a sus propias y únicas expensas, con su trabajo y esfuerzo personal y dinero proveniente de su propio peculio. que si saben y les consta que dichas bienhechurías presentan las siguientes características: una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisados, pisos de granito, techo de machihembrados con tejas, constante de (03) habitaciones con puertas de madera, un (01) baño, una (01) sala, cocina con mesones, comedor, lavadero, ventanas y puertas metálicas la del fondo y por el frente con protección, un porche, patio y garaje, cercado con paredes de bloques en sus alrededores y por el frente abierto el acceso a la vivienda. Que por ese conocimiento que dicen tener saben y les consta que ella ha poseído el inmueble con todos los atributos de la posesión legitima y nunca ha sido perturbada en el derecho de exclusiva poseedora. A dichas declaraciones se les da pleno valor probatorio de conformidad al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que de sus dichos se desprende que la ciudadana: RUSMARI CAROLINA CAÑIZALEZ RAMIREZ, ha venido detentando o poseyendo una una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisados, pisos de granito, techo de machihembrados con tejas, constante de (03) habitaciones con puertas de madera, un (01) baño, una (01) sala, cocina con mesones, comedor, lavadero, ventanas y puertas metálicas la del fondo y por el frente con protección, un porche, patio y garaje, cercado con paredes de bloques en sus alrededores y por el frente abierto el acceso a la vivienda, goza de todos los servicios públicos y sus demás comodidades y anexiones que le son propias y le pertenecen, radicadas en una superficie de terreno que se dice ser baldío el cual tiene una extensión de: DOSCIENTOS CINCUENA Y CUETRO CON SESENTE Y TRES METROS CUADRADOS (254,63 M2), y una construcción de vivienda tipo V-3 de: CIENTO CATORCE CON SESENTA Y UN METROS CUDRADOS (114,61 M2), ubicada en el Sector Pueblo de Nueva Bolivia, casa s/m, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle principal, SUR: Vivienda de Yormari Morillo, ESTE: Vivienda de Aquilino Rodríguez y OESTE: Vivienda de Fanilde Coma………………………..………………………………..…...

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, habiendo la ciudadana: RUSMARI CAROLINA CAÑIZALEZ RAMIREZ, ya identificada plenamente en autos, solicitado se le declarare TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN, sobre unas mejoras y bienhechurías, consistentes una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisados, pisos de granito, techo de machihembrados con tejas, constante de (03) habitaciones con puertas de madera, un (01) baño, una (01) sala, cocina con mesones, comedor, lavadero, ventanas y puertas metálicas la del fondo y por el frente con protección, un porche, patio y garaje, cercado con paredes de bloques en sus alrededores y por el frente abierto el acceso a la vivienda, goza de todos los servicios públicos y sus demás comodidades y anexiones que le son propias y le pertenecen, radicadas en una superficie de terreno que se dice ser baldío el cual tiene una extensión de: DOSCIENTOS CINCUENA Y CUETRO CON SESENTE Y TRES METROS CUADRADOS (254,63 M2), y una construcción de vivienda tipo V-3 de: CIENTO CATORCE CON SESENTA Y UN METROS CUDRADOS (114,61 M2), ubicada en el Sector Pueblo de Nueva Bolivia, casa s/m, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle principal, SUR: Vivienda de Yormari Morillo, ESTE: Vivienda de Aquilino Rodríguez y OESTE: Vivienda de Fanilde Coma. En este estado este Tribunal pasa a considerar que de la valoración efectuada a las pruebas aportadas específicamente del Certificado de Empadronamiento, el Plano de Mensura, Carta Aval del Consejo Comunal; así como también, de los testificales rendidas por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CHOGO LOZANO y YUNEIDY COROMOTO CARMONA NARANJO, se desprende el hecho de que la ciudadana: RUSMARI CAROLINA CAÑIZALEZ RAMIREZ, es poseedora de una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisados, pisos de granito, techo de machihembrados con tejas, constante de (03) habitaciones con puertas de madera, un (01) baño, una (01) sala, cocina con mesones, comedor, lavadero, ventanas y puertas metálicas la del fondo y por el frente con protección, un porche, patio y garaje, cercado con paredes de bloques en sus alrededores y por el frente abierto el acceso a la vivienda, goza de todos los servicios públicos y sus demás comodidades y anexiones que le son propias y le pertenecen, radicadas en una superficie de terreno que se dice ser baldío el cual tiene una extensión de: DOSCIENTOS CINCUENA Y CUETRO CON SESENTE Y TRES METROS CUADRADOS (254,63 M2), y una construcción de vivienda tipo V-3 de: CIENTO CATORCE CON SESENTA Y UN METROS CUDRADOS (114,61 M2), ubicada en el Sector Pueblo de Nueva Bolivia, casa s/m, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle principal, SUR: Vivienda de Yormari Morillo, ESTE: Vivienda de Aquilino Rodríguez y OESTE: Vivienda de Fanilde Coma; Por lo que, ha de tenerse las mismas como suficiente elemento para declarar a la ciudadana: RUSMARI CAROLINA CAÑIZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.752.990, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, como única y exclusiva poseedora de las mejoras y bienhechurías aquí mencionadas, por considerar que son ciertos los hechos que la solicitante relata en el escrito. Por tanto este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar a favor de la ciudadana: RUSMARI CAROLINA CAÑIZALEZ RAMIREZ, la presente Solicitud de Justo Titulo Suficiente de Posesión, respecto a las bienhechurías aquí descritas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…....................................................

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana: RUSMARI CAROLINA CAÑIZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.752.990, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, respecto a las mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisados, pisos de granito, techo de machihembrados con tejas, constante de (03) habitaciones con puertas de madera, un (01) baño, una (01) sala, cocina con mesones, comedor, lavadero, ventanas y puertas metálicas la del fondo y por el frente con protección, un porche, patio y garaje, cercado con paredes de bloques en sus alrededores y por el frente abierto el acceso a la vivienda, goza de todos los servicios públicos y sus demás comodidades y anexiones que le son propias y le pertenecen, radicadas en una superficie de terreno que se dice ser baldío el cual tiene una extensión de: DOSCIENTOS CINCUENA Y CUETRO CON SESENTE Y TRES METROS CUADRADOS (254,63 M2), y una construcción de vivienda tipo V-3 de: CIENTO CATORCE CON SESENTA Y UN METROS CUDRADOS (114,61 M2), ubicada en el Sector Pueblo de Nueva Bolivia, casa s/m, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle principal, SUR: Vivienda de Yormari Morillo, ESTE: Vivienda de Aquilino Rodríguez y OESTE: Vivienda de Fanilde Coma……………….……………………….……....
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros. ………………………….…………….….
TERCERO: No hay condenatorias en costas…..………………………….…………….……….
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DONDE DESPACHA EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.



Mirelis C. Moreno C Maria E. Escalona B
Jueza Temporal . Secretaria Titular




En la misma fecha se publicó la presente sentencia; siendo las 10:00.am, y se dejó copia certificada.


Conste.
La Sria T.