REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

Nueva Bolivia; 21 de Abril del año 2025.
214° y 165°

Vista la solicitud de homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATORIO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Abg. MARIELA SALAS IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.915.392, domiciliada en Nueva Bolivia, telefono:0426-2915240, correo electrónico marielasalasabbg@gmail.com, en su condición de Defensora de los Derechos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres de Cordero del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Nueva Bolivia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitida por este Tribunal bajo el Nº 2025-007, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: JHON EDUARDO LINARES GUERRERO Y YENIFER ALEJANDRA GONZALEZ GOMEZ, Venezolanos, el de Veintiún años de edad (21) y ella de Diecinueves (19) años de edad, estado civil solteros, titulares de las cédula de identidad N° V- 30.583.415 y V- 32.570.965, El ocupación agricultor domiciliado en el sector Monte Bello, Parroquia Heras, del Municipio Sucre del Estado Zulia y ella ama de casa domiciliada en las Virtudes, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores del niño: (Se omiten el nombre por disposición legal),de Ochos meses de nacidos (08 m) de fecha de nacimiento 08/06/2024 y que consta en Acta de Conciliación suscrita por ante esa Oficina de fecha 20 de febrero y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones:

PRIMERO: EI ciudadano: JHON EDUARDO LINARES GUERRERO, ya identificado en su condición de Padre del niño: (se omiten el nombre por disposición legal), de ochos meses (8m) de nacido, fecha de nacimiento: 08/06/2024 y fija la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo antes mencionado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para Protección de Niño, Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de: DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, (Bs.2.340.00) de manera MENSUAL y que entregará a la madre del niño de forma QUINCENAL, en la cantidad de MIL CIENTOS SETENTAS BOLÍVARES , (Bs.1.170,00), que serán entregado de manera efectiva a la madre del niño, así mismo dos bonos especiales, un bono para el mes de AGOSTO de DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (2.340.00) y otro bono especial para el mes de DICIEMBRE para cubrir GASTOS DE ROPA Y CALZADO, donde llegaron a un acuerdo en el cual, cada uno de los progenitores le compra lo necesario, además de un 50% en los gastos Médicos, Medicinas, Recreación, Educación y Extras.

SEGUNDO: Así mismo las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un TREINTA por ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


TERCERO: JHON EDUARDO LINARES GUERRERO, ya identificado en su condición de Padre del niño antes mencionados aceptó y está conforme y conviene en dar lo fijado por concepto de Obligación de manutención. YENIFER ALEJANDRA GONZALEZ GOMEZ, arriba identificada acepta y está conforme con lo fijado por el padre de su hijo, en todos los términos antes mencionados.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el Acta de Conciliación celebrada entre las partes en fecha 20 de Febrero de 2025, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores. En orden a los razonamientos anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del niño, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO, suscrito por las partes ciudadanos: JHON EDUARDO LINARES GUERRERO y YENIFER ALEJANDRA GONZALEZ GOMEZ,, identificados anteriormente, en los términos por ellos convenidos. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en este Tribunal y conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.

ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO


ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez (10:50 am) de la mañana.

Conste

La Sria T.
EXPEDIENTE Nº 2025-007. (HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION).