REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Nueva Bolivia; 21 de Abril del año 2025.
214° y 165°
Vista la solicitud de homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATORIO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Abg. MARIELA SALAS IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-11.915.392, domiciliada en Nueva Bolivia, teléfono: (+58) 426 292-5240, correo electrónico: marielasalasabg@gmail.com, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres de Cordero del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Nueva Bolivia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitida por este Tribunal bajo el Nº 2025-009, En cual solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: WILLIAMS JOSÉ CHACÍN RAMOS Y NOEGLIS ALEJANDRA SUAREZ ARAUJO, venezolanos, él de Cuarenta (40) años de edad y ella de Veinticinco (25) años de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédula de identidad N° V-16.715.487 y V-26.880.131, de ocupación Barbero y Ama de casa, domiciliados en la Conquista, sector 4, calle silencio, del Municipio Sucre del Estado Zulia, y Sector el Cairo, calle 07, transversal 04 del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores de los niños: (Se omiten los nombres por disposición legal), de 04 y 02 años de edad con fecha de nacimiento: 02/03/2020 y 05/09/2023 y que consta en Acta de Conciliación suscrita por ante esa Oficina de fecha 16 de Enero de 2025, y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones:
PRIMERO: EI ciudadano: WILLIAMS JOSÉ CHACÍN RAMOS, ya identificado en su condición de Padre de los niños: (se omiten los nombres por disposición legal), de 04 y 02 años de edad, con fecha de nacimiento: 02/03/2020 y 05/09/2023, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos antes mencionados a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para Protección de Niño, Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de: CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES, (Bs.4.320,00) de manera MENSUAL y que entregará a la madre de los niños de forma SEMANAL, en la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES, (Bs.1.080,00), que serán entregados de manera efectiva, así mismo un bono especial, en el mes de Agosto, por concepto de ÚTILES Y UNIFORME ESCOLAR, por la cantidad de: CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES, (Bs.4.320,00), y un bono para el mes de DICIEMBRE, de: CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES, (Bs.4.320,00), para cubrir GASTOS DE ROPA Y CALZADO, donde llegaron a un acuerdo en el cual, cada uno de los progenitores le compra lo necesario, además de un 50% en los gastos Médicos, Medicinas, Recreación, Educación y Extras.
SEGUNDO: Así mismo las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un TREINTA por ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: WILLIAMS JOSÉ CHACÍN RAMOS, ya identificado padre de los Niños antes mencionados aceptó y está conforme y conviene en dar lo fijado por concepto de Obligación de manutención. NOEGLIS ALEJANDRA SUAREZ ARAUJO, arriba identificada acepta y está conforme con lo fijado por el padre de sus hijos, en todos los términos antes mencionados.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el Acta de Conciliación celebrada entre las partes en fecha 16 de Enero de 2025, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores. En orden a los razonamientos anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de las adolescentes, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO, suscrito por las partes ciudadanos: WILLIAMS JOSÉ CHACÍN RAMOS y NOEGLIS ALEJANDRA SUAREZ ARAUJO, identificados anteriormente, en los términos por ellos convenidos. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en este Tribunal y conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.
ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez y Treinta y Cinco (10:35 am) de la mañana.
Conste
La Sria T.
EXPEDIENTE Nº 2025-009. HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
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