TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

214º Y 165º
SOLICITUD N° S- 018-2025

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SOLICITANTE: MARIA ANABEL ALARCON CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V- 20.352.319, teléfono; 0426-9720870,correo:mariaalarcon1555@gmail.com domiciliada en el sector Patria Nueva, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida………………..

ABOGADO ASISTENTE: GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nro V-12.045.884, en ejercicio de su profesión, inscrito en el inpreabogado Nro.84.016…………………….

CONTRAPARTE: JAVIER JESUS MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de Identidad N° V-24.879.083, teléfono: 0424-7631757, correo; juliolas492@gmail.com, actualmente domiciliado en el Distrito Capital………

CAPITULO I
NARRATIVA

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de Marzo de 2025 y en la misma fecha mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, interpuesta por la ciudadana: MARIA ANABEL ALARCON CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 20.352.319, teléfono; 0426-9720870,correo:mariaalarcon1555@gmail.com domiciliada en el sector Patria Nueva, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nro V-12.045.884, en ejercicio de su profesión, inscrito en el inpreabogado Nro.84.016.. Obrando en este acto en su condición y cualidad de conyugue el ciudadano: JAVIER JESUS MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de Identidad N° V-24.879.083, teléfono: 0424-7631757, correo; juliolas492@gmail.com, actualmente domiciliado en el Distrito Capital. Debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común desde hace Doce (12) años…………………………………………………………………………………………

Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2025 se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 018-2025, (folio 08), en esta misma fecha se ordenó la notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía y se acordó remitir Boleta de Notificación al ciudadano: JAVIER JESUS MARIN MARIN, ya identificado, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo (folio 10 y 11.) ………

En fecha 12 de Marzo 2025, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación la cual fue correctamente notificado y tiene conocimiento debidamente por la mensajería de la red social WhatsApp, desde el día Miércoles 12 de Marzo del presente año a las 12:40 del medio día; la cual respondió lo siguiente: “estar de acuerdo, sin embargo no le he posible imprimir la boleta de notificación para firmarla debido a su ubicación lejana del comercio para trasladarse e imprimir dicha boleta” anexo capture de pantalla de la conversación en la APP donde se refleja la repuesta confirmada por el ciudadano Javier Jesús Marín Marín. (Folio 12 y 13)……………………………………………………………………………

En fecha 12 de Marzo de 2025 riela auto en el que se acuerda la Audiencia Telemática para el Tercer Día de Despacho siguiente, al ciudadano JAVIER JESUS MARIN MARIN. Folio (14)…………………………………………………………………


En fecha 18 de Marzo 2025, se realizó la Audiencia Telemática, constituido el Tribunal por El Juez Provisorio, La Secretaria Titular y el Alguacil, el Despacho procedió a realizar la llamada vía WhatsApp, siendo atendidos por el ciudadano quien se identificó como: ciudadano JAVIER JESUS MARIN MARIN. Quien ratifico el escrito presentado por la Ciudadana: MARIA ANABEL ALARCON CAMACHO, no teniendo nada que objetar y estoy de acuerdo con el divorcio (folio 15 y su vuelto)………………………………………………………………………………………..

En fecha 24 de Marzo 2025, Obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía (folio 16)…………………………………………………..

En fecha 04 de Abril 2025 consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada ABOG. MIFELIA C. MOLINA M. Fiscal Provisorio encargada en la Fiscalía Especial Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares (folio 18)………………….....................................................................................................

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente:
1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano : JAVIER JESUS MARIN MARIN por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Merida, en fecha 18 de Febrero del 2012, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 007.- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Nicolás Espinoza, Parroquia Arapuey,Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida.-3) Que de la unión conyugal no procrearon Hijo- 4) Que hace más de Doce (12) años, se encuentran separados de hecho.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir
Observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1°El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°La interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2016, en la cual se contrae.
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”

Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Qué contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JAVIER JESUS MARIN MARIN por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de Febrero del 2012, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 007. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Nicolás Espinoza, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida.- Que de la unión conyugal no procrearon Hijo- Que hace más de Doce (12) años, se encuentran separados de hecho. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir……………………………

En fecha 04 de Abril de 2025 se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana ABOG. MIFELIA C. MOLINA M. Fiscal Provisorio encargada en la Fiscalía Especial Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de fecha 02 de Diciembre de 2024, manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres. …………………………………

En consecuencia, este Tribunal en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada sub- sumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a manera de colofón, siendo que este tipo de procedimiento, no comporta un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, por otra parte y siguiendo con los parámetros constitucionales, resulta indudable que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual, no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio pues de lo contrario, se vería lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, en de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ASI SE DECIDE. –

DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por la ciudadana: MARIA ANABEL ALARCON CAMACHO en contra del ciudadano: JAVIER JESUS MARIN MARIN ambos ya identificados.......................
SEGUNDO: Que los ciudadanos: MARIA ANABEL ALARCON CAMACHO y JAVIER JESUS MARIN MARIN, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran Que durante la unión conyugal no adquirieron Bienes inmuebles a liquidar…………………………………………………………………………………….
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida y al ciudadano (a) Registrador (a) Principal del Estado Mérida a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………………………………………………………………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes, de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………………………………….
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. A los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación…………………………………………………………………………………..



ABG. NELSON E. MORENO A
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud Nº S-018-2025.

Conste:

La Sria T.