TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, Nueve (09) de Abril de 2025.

214º y 166º

El Tribunal observa que la presente demanda es incoada por el ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCÁTEGUI, ya identificado en autos, a través de su apoderada judicial abogada YUDITH ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°134.263; por la acción de REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD; en contra de la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°8.018.423, parte demandada.
Ahora bién, cumplida con la citación personal de la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, plenamente identificada en autos, parte demandada en el presente litigio, realiza la contestación al fondo de la demanda y opone la Reconvención, dentro del lapso legal correspondiente.
Al respecto, esta Juzgadora procede de seguidas, dentro del lapso legal, a NO ADMITIR LA RECONVENCIÓN opuesta por las razones jurídicas siguientes:
Primero: La ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, parte demandada, ya identificada en autos, dentro de la oportunidad legal, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda ejerciendo su derecho a la defensa, realiza la narración de los hechos y alegatos y opone la Reconvención así:
“A todo evento y de conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos en esta oportunidad legal para Reconvenir, en nombre de nuestra representada, nos permitimos a Reconvenir al demandante en los términos siguientes:
De los Hechos.
“…Omissis…”
Del Derecho.
“…Omissis…”.
De las Pruebas.
“…Omissis…”
Del Petitorio.
“…Omissis…”.
1) Que declare con lugar la presente demanda y convenga en reconocer a LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL INMUEBLE…
2) Que el Tribunal declare la Titularidad de la Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble objeto de este pronunciamiento.
3) En pagar las costas y costos…
De la Estimación de la Demanda.
“…Omisiss”.
Del Domicilio del Demandante
“…Omissis…”.

Al respecto, esta Juzgadora no admite la Reconvención opuesta porque el Tribunal No Tiene Competencia ni por la materia ni por la cuantía. Veamos:
Ello motivado a que el Legislador en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

Igualmente, el Legislador estableció en el artículo 690 ejusdem, lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda de forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

Partiendo de lo establecido por el Legislador, obsérvese que la Reconvención opuesta está referida a la declaración de propiedad la cual este Tribunal de Municipio no tiene competencia porque ello se le atribuyó para conocer de esa materia, con exclusividad, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL.
Además, el Legislador fijó para el Juicio de Prescripción Adquisitiva su propio procedimiento, lo cual debe sustanciarse y resolverse a lo que establece su propio capítulo y no, el simple procedimiento ordinario pautado para los juicios de Reivindicación de la Propiedad.
Segundo: Igualmente, esta Juzgadora observa que la demandada de autos, a través de su apoderado judicial, establece una cuantía superior a la que le fijó el Tribunal Supremo de Justicia a los Tribunales de Municipio, lo cual tampoco tiene competencia por la cuantía para sustanciar y decidir la Reconvención opuesta.
Tercero: Finalmente, es importante establecer que, por mandato de Ley, los Tribunales de Municipio no tienen competencia para sustanciar y decidir sobre demandas de Prescripción Adquisitiva porque es sólo competencia de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA, con independencia de la materia y cuantía.
Cuarto: Doy por resuelta la reconvención opuesta al declararla inadmisible en atención a los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional y 366 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme a la Ley, siguiente a la fecha de hoy. Y Asi se Decide.
LA JUEZA TITULAR

DRA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA

ABOG.YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00a.m, se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA