REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA
215º Y 166º
EXPEDIENTE Nº 9948
DEMANDANTE: MARYELIN MARQUEZ.
DEMANDADO (S): EDDISON RAMON MORENO GUILLEN y YESSIKA KATEHERINE MORENO GUILLEN.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
FECHA DE ADMISIÓN: 18 DE DICIEMBRE DE 2.024.
LA NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por la ciudadana MARYELIN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.219, domiciliada en el municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.033.141 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.138 de este domicilio y hábil; en contra de los ciudadanos EDDISON RAMON MORENO GUILLEN y YESSIKA KATEHERINE MORENO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nsº V-18.796.034 y V- 24.195.263, domiciliados actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica, Michigan - Detroit, números telefónicos + 1 313 4126217,+52 967 3331773 y correos electrónicos: cbponeee188gmail.com y eddisonm579gmail.com, en el libelo de la demanda expone:
Los hechos
“En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2022, compre a los ciudadanos EDDISON RAMON MORENO GUILLEN y YESSIKA KATEHERINE MORENO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad NºV-18.796.034 y V- 24.195.263, domiciliados en la ciudad de Mérida, un inmueble consistente en un lote de terreno y las respectivas mejoras de una casa para habitación, distinguido con el N° 1-48, situado en el callejón santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de dos (02) plantas: PLANTA ALTA: dos (2) habitaciones y un lavamanos; PLANTA BAJA: una (01) sala de recibo, dos (02) habitaciones, un (01) lavadero, un (01) baño, una (01) cocina, de techo de acerolit, paredes de bloque frisado, ventanas y puertas de hierro fundido, en la planta baja, piso de caico y en la planta alta el piso es de cemento sin pulir, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: en extensión de nueve con quince centímetros (9.15 mts), colinda con callejón santa Juana; POR EL FONDO: en una extensión de nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95 mts) colinda con mejoras que son o fueron de Itala Sosa; COSTADO DERECHO: En extensión de tres metros con veinte centímetros (3.20 mts) colinda con mejoras que son o fueron de Itala Sosa; COSTADO IZQUIERDO : En extensión de tres metros con treinta centímetros (3.30 mts), colinda con mejoras que son o fueron de Lisimaco Obando. Hube la propiedad según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida de fecha 19 de junio de 2007, inscrito bajo el número 1 (UNO), Folio UNO (1) al Folio SEIS (6), PROTOCOLO PRIMERO, Tomo CUADRAGESIMO CUARTO, SEGUNDO Trimestre del año 2.007. el precio de esta operación es por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES (4.000 $), los que recibimos totalmente en este acto, por todo lo cual le transferimos el dominio de propiedad y posesión del inmueble vendido, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, MARYELIN MARQUEZ, declaro: Que acepto esta venta, así lo decimos y firmamos por la vía privada en la ciudad de Mérida a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2021”.
La citación
Solicito con el debido respeto que se cite a los ciudadanos EDDISON RAMON MORENO GUILLEN y YESSIKA KATEHERINE MORENO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nsº V-18.796.034 y V- 24.195.263, domiciliados actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica, Michigan - Detroit, números telefónicos + 1 313 4126217,+52 967 3331773 y correos electrónicos: cbponeee188gmail.com y eddisonm579gmail.com.
De la cuantía
Para los efectos de establecer la cuantía en la presente acción estimo la misma en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00), lo que equivale a SESENTA MIL (60.000 U.T). Unidades Tributarias.

En fecha 18 de diciembre de 2024 (folio 7), obra auto del Tribunal mediante el cual se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Documento de Compra Venta de un Inmueble y se ordenó la citación vía electrónica de los ciudadanos EDDISON RAMON MORENO GUILLEN y YESSIKA KATEHERINE MORENO GUILLEN, parte demandada, por encontrase domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica.
En fecha 12 de febrero de 2025 (folios 36 y 37), obra auto del Tribunal mediante el cual ordenó que se librara las citaciones electrónicas de los demandados.
En fecha 05 y 07 de marzo de 2025 (folios 41 y 42), mediante acuse de recibo de correo electrónico enviados a las sede del tribunal, se evidencia las Boletas de citación electrónicas debidamente firmadas y colocadas las huellas digitales de los ciudadanos demandados.
En fecha 10 de marzo de 2025 (folio 43), obra el acta de Reconocimiento de Contenido y Firma donde el ciudadano EDDISON RAMON MORENO GUILLEN, parte demandada, mediante video llamada realizada, reconoce la firma y el contenido del documento privado, que fue realizado el día 21 de febrero de 2021.
En fecha 02 de abril de 2025 (folio 49), obra el acta de Reconocimiento de Contenido y Firma donde la ciudadana YESSIKA KATEHERINE MORENO GUILLEN, parte demandada, parte demandada, mediante video llamada realizada, reconoce la firma y el contenido del documento privado, que fue realizado el día 21 de febrero de 2021.
L A M O T I V A
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar, el Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción, establece:
Artículo 1364:”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, de manera expresa, establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La Legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en, El segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado: “…Omissis…”.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “…Omissis…”.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros; mientras que, los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

De acuerdo a lo anterior, se puede colegir que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.

Sin embargo, el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Vemos pues, que la presente demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. Entonces, se observa que la demanda cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
Entonces, se observa que, una vez admitida la demanda, fueron citados de manera electrónica los demandados de autos y mediante video llamada se dejó constancia a los folios 43 y 49, la manifestación donde reconocían la firma y el contenido del documento privado objeto de la presente causa, contentivo a la negociación realizada entre la ciudadana demandante y los ciudadanos demandados.
Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda, y por cuanto representa motivo suficiente por el cual esta Juzgadora a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia.
En virtud de que los ciudadanos demandados previamente identificados, reconocieron de forma expresa la firma y el contenido del documento privado presentado por la ciudadana MARYELIN MARQUEZ, parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el cual se encuentra inserto en el folio 03 del presente expediente, de conformidad con los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose el documento reconocido y se dicta sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 y 1.923 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana MARYELIN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.219, asistida por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.033.141 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.138; en contra de los ciudadanos EDDISON RAMON MORENO GUILLEN y YESSIKA KATEHERINE MORENO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.796.034 y V- 24.195.263.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el instrumento privado, que se contrae la presente demanda, suscrito por los intervinientes y realizado en fecha 21 de febrero del año 2.021.
TERCERO: Se le ordena al Registro Inmobiliario correspondiente realizar la nota registral respectiva.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se notifica a las partes porque se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal por Secretaría del presente fallo.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR.

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA.

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las diez (10:00 am) de la mañana y se dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.

LA SECRETARIA.