REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 166º
EXP. Nº 8.813
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Rivera Franco Yeny Margarita y Oscar Alberto Hernández Lobo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.031.575 y V-13.099.645, en su orden, ambos civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Yesenia Lisbeth Hernández Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.474.
Domicilio Procesal: San Rafael de Tabay, Urbanización El Nazareno, Calle Nº 1, Casa Nº 1, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Divorcio.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 10 de Marzo de 2.025 (f. 11), se recibió por distribución Nº 43108, solicitud de divorcio por desafecto fundamentado en el articulo 1070 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadano: Yeny Margarita Rivera Franco y Oscar Alberto Hernández Lobo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 15.031.575 y V-13.099.645, en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yesenia Lisbeth Hernandez Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.741, inscrita en Inpreabogado Nº 142.474 y jurídicamente hábil.-
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2.025 (f. 12), se le dio entrada, se admitió la presente solicitud interpuesta por las partes interesadas y se fijo para el QUNTO (5TO) DIA DE DESPACHO a las 10:00am audiencia para ratificar la presente solicitud.-
Obra al folio 13, contenido de la audiencia oral fijada por el tribunal al folio 12 donde las solicitantes ratifican el contenido de dicho escrito.
Obra al folio 14, auto del Tribunal ordenando librar la Boleta de Notificación Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 15, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 28/03/2025, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 16, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo del año 2014, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de analisis, los ciudadanos Maria Francisca Balza Savedra y Juan Jesus Francisco Soto Berrios, ya identificados, fundamentan su pretensión en el criterio de la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.
Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.
De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos Orlando Eugenio Rios Carrero y Darcy Carina Ramirez De Rios, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias Nro° 446 de fecha 15 de Mayo del año 2.014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Yeny Margarita Rivera Franco y Oscar Alberto Hernández Lobo.-
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por las partes interesadas, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- Los ciudadanos Yeny Margarita Rivera Franco y Oscar Alberto Hernández Lobo, asistidos por la abogada Yesenia Lisbeth Hernández Lobo, alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiseis (26) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), según acta Nº 002; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año Dos Mil Cinco, anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.-
2º.- Así mismo los solicitantes manifestaron que al contraer matrimonio fijaron su residencia y ultimo domicilio conyugal en San Rafael de Tabay, Urbanización El Nazareno, Casa Nº 10, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida; por lo cual resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se establece.-
3.- Al folio 13, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
4.- Conste en el folio 16, la boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Yeny Margarita Rivera Franco y Oscar Alberto Hernández Lobo.
5.- En cuanto a los hijos los solicitantes manifestaron que durante la unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombre: Yeberlyn Ninoska Hernández Rivera, Jhoneiker Nataniel Hernández Rivera y Kevin Williams Hernández Rivera que hoy en día son mayores de edad. en cuanto a lo bienes muebles e inmuebles los cónyuges no hicieron pronunciamiento alguno.
6.- En cuanto a los bienes muebels e inmuebles los conyuges no hicieron pronunciamiento alguno.
7.-Cosnte en el folio 03, Original del Acta de Matrimonio Nº 002 de la presente actuacion, correspondiente a los Ciudadanos Yeny Margarita Rivera Franco y Oscar Alberto Hernández Lobo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.031.575 y V-13.099645, en su orden; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los mismos se infiere el nexo de afinidad entre los solicitantes y así se establece.
8.- Conste el Original de Actas de Nacimientos Nrosº 039, 028, 055, que obran agregadas a los folios (fs. 04 al 07) de las presentes actuaciones, correspondiente a los Ciudadanos Yeberlyn Ninoska Hernández Rivera, Jhoneiker Nataniel Hernández Rivera y Kevin Williams Hernández Rivera, de cuyo contenido se evidencia que son hijos de los ciudadanos antes mencionados con lo cual quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.-
9.- Conste Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (f. 08 al 10) de las presentes actuaciones, correspondientes los ciudadanos Yeny Margarita Rivera Franco, Oscar Alberto Hernández Lobo, Yeberlyn Ninoska Hernández Rivera, Jhoneiker Nataniel Hernández Rivera, Kevin Williams Hernández Rivera y Yesenia Lisbeth Hernández Lobo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.031.575, 13.099.645, 26.587.732, 27.782.990, 29.886.306 y 14.699.474, en su orden, por lo que este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos Yeny Margarita Rvera Franco y Oscar Alberto Hernández Lobo, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se Declara Disuelto El Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Yeny Margarita Rivera Franco y Oscar Alberto Hernández Lobo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 15.031.575 y V-13.099.645, en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yesenia Lisbeth Hernández Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.699.741, Inscrito en Inpreabogado Nº 142.474.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.
|