REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
Exp. Nº 8.834
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Robert Trinidad Rangel Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.663.541, y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Abg. Mirna Beatriz Dugarte Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.630, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 183.912, y jurídicamente hábil.
Demandada: Laury Isamar Davila Gutierrez
Motivo de la causa: Divorcio
CAPÍTULO II
Se recibió el presente escrito de DIVORCIO; previa distribución Nº 43.245 del Tribunal de turno, en fecha 28 de Abril de 2025, presentada por el ciudadano Robert Trinidad Rangel Vielma, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Mirna Beatriz Dugarte Pernia, anteriormente identificada; así mismo revisado como fue se constato que el ultimo domicilio conyugal de los cónyuges fue en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Este Tribunal antes de dictar sentencia, observa lo siguiente:
1º) El Demandante manifiesta en su DEMANDA DE DIVORCIO que su ULTIMO domicilio conyugal fue “Sector San Miguel, vereda 15, casa Nº 13, Municipio Campo Elías del estado Mérida”. (El resaltado es del Tribunal).
En cuanto al domicilio conyugal que señale el demandante, el artículo 754 del Código Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…)
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.” (el subrayado es el del Tribunal).
Como se puede observar, de la norma citada (Art. 754 del C.C.) “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria (…) en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por su parte, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dejó claramente sentado que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En tal sentido, este Juzgador en aplicación del contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, los cuales señalan de forma expresa, que el Juez competente para conocer de las demandas de divorcio y de separación de cuerpos intentadas por la jurisdicción civil ordinaria, será competente el Tribunal de Municipio del lugar donde los cónyuges tengan o tuvieron su último domicilio conyugal, en consecuencia, visto que es un hecho cierto que los cónyuges señalaron en escrito de solicitud de divorcio que el único y ultimo domicilio conyugal es en el SECTOR SAN MIGUEL, VEREDA 15, CASA Nº 13, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (el resaltado es del Tribunal). Por lo tanto, el Tribunal competente para conocer de la referida demanda de divorcio, es el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido. Y así se establece.
CAPÍTULO III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 754, ejusden, y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la SOLICITUD DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano Robert Trinidad Rangel Vielma, al Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, por ser éste el que abarca la jurisdicción donde establecieron los solicitantes su último domicilio conyugal. Así se decide.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente por el territorio, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025).
EL Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodriguez
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