REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 166º
Exp. Nº 8810
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Guillen de Angulo Gabriela Paola, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-18.965.470, mayor de edad y civilmente hábil número telefónico: 0412-739.82.52, correo electrónico: Gabrielaguillenh@gmail.com.
Abogada Asistente: Abg. Gregoria del Carmen Escorche de Noguera, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.269.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº229.477, mayor de edad y jurídicamente hábil, numero telefónico: 0412-5800910, correo electrónico: Gregoria.escorche@gmail.com.
Domicilio: UrbanizaciónSan Rafael calle 2 casa número 57 de la ciudad, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: María delCarmen Molina Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-7.940.208, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Barrio San Rafael, Calle Principal Casa Nº 02, Casa Número 57 de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías.
Motivo: Divorcio Contencioso.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 24 de febrero de 2025 (f. 09), se recibió por distribución bajo el número 43084 del Tribunal de turno, escrito presentado por la ciudadanaGabriela Paola Guillen de Angulo, asistida por la abogada en ejercicioGregoria del Carmen Escorche de Noguera,a través del cual demanda al ciudadanoReinaldo Josué Angulo Rondón, por DIVORCIO vía contencioso.
Obra al folio 10, auto de este Tribunal de fecha 25 de marzo de 2025, se le dio entrada y se admitió la presente demanda y por auto separado se fijara fecha y hora
Obra al folio 11, diligencia suscrita por la ciudadana Gabriela Paola Guillen de Angulo, asistida por la abogada Gregoria Escorche, solicitando se fije día y hora para la notificación de la parte demandada por vía telemática.
Obra al folio 12, auto de este Tribunal fijando fecha y hora para la realización de la notificación por vía telemática a la parte demandada al ciudadano Angulo Rondón Reinaldo Josué.
Obra al folio 13, diligencia suscrita por la ciudadana Gabriela Paola Guillen de Angulo, asistida por la abogada Gregoria Escorche, solicitando se corrija el libelo de divorcio, que durante el matrimonio tuvieron un hijo, el cual es mayor de edad, el cual nacio 30-09-2005.
Obra al folio 16, auto de este Tribunal se declara desierto el acto se hizo presente la ciudadana Guillen de Angulo Gabriela Paola, y no asistiendo su abogado asistente.
Obra al folio 17, diligencia suscrita por la ciudadana Gabriela Paola Guillen de Angulo, asistida por la abogada Gregoria Escorche, solicitando se fije fecha y hora para la notificación de la parte demandada al ciudadano Reinaldo Josué Angulo Rondón.
Obra al folio 18, auto de este Tribunal fijando fecha y hora para la notificación de la parte demandada.
Obra al folio 19, audiencia telemática para la notificación de la parte demandada al ciudadano Reinaldo Josué Angulo Rondón, el cual manifestó que su último domicilio conyugal fue en el conjunto Residencial La Ribereña Casa 65-A, Ejido Municipio Campo Elías Mérida estado bolivariano de Mérida.
Revisado exhaustivamente el escrito de solicitud presentado, se evidencia que la parte actora pide:
…omissis…
…Del Derecho: Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran en la causal de divorcio por encuadrar de manera precisa y objetiva en la norma que establece la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”……..demando por divorcio a la ciudadana Gabriela Paola Guillen de Angulo, ya anteriormente identificada…….
El artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, establece: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en comun (…)”. (negritas y subrayado agregados).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio (…) el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…” (negritas y subrayado agregados).
Por su parte, el artículo 3 de la Resolución nº 2009-0006, del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial nº 368.338, en fecha 02/04/2009, estatuye lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (negritas y subrayado agregados).
Ello debe concatenarse, con lo expuesto con la ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de diciembre del año 2009, donde nuestra Sala de adscripción expresó: “… en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución actúa como Juzgado de Primera Instancia, en todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosa…”, frase la cual excluye del conocimiento de los Tribunales de Municipio las acciones contenciosas no estimable en dinero, y así se establece.
Así las cosas, del análisis del escrito libelar incoado, resulta evidente que lapeticionante busca la Disolución del Vínculo Matrimonial, que mantiene con el ciudadanoReinaldo Josué Angulo Rondón, acción ésta que debe ventilarse por el procedimiento ordinario, pues de acuerdo a la resolución y jurisprudencia supra señaladas, debe iniciarse ante el Tribunal de Municipio, distinto a este que hoy se pronuncia, resultando forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la misma. Y así se decide.
1º) El demandante (Reinaldo Josué Angulo Rondón)manifestóen la audiencia de Notificación, que su ultimo domicilio conyugal fue “…En el Conjunto Residencial La Ribereña casa 65-A, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida…” (el resaltado y subrayado es del Tribunal).
2º) En cuanto al domicilio conyugal que señalen los solicitantes, el artículo 754 del Código Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
3º) Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.” (el subrayado es el del Tribunal).
Como se puede observar, de la norma citada (Art. 754 del C.C.) “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria (…) en el lugar del domicilio conyugal.Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por su parte, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006,del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dejó claramente sentado que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En tal sentido, esta Juzgadora en aplicación del contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006,del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, los cuales señalan de forma expresa, que el Juez competente para conocer de las demanda de divorcio y de separación de cuerpos intentadas por la jurisdicción civil no contenciosa, será competente el Tribunal de Municipio del lugar donde los cónyuges tengan o tuvieron su último domicilio conyugal, en consecuencia, visto que es un hecho cierto que el último domicilio de los cónyuges es “…En el Conjunto Residencial La Ribereña casa 65-A, ejido Municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida…” (el resaltado y subrayado es del Tribunal).Por lo tanto, el Tribunal competente para conocer de la referida demandada de divorcio, para elTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano. Y así se establece.
CAPÍTULO III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del Territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 754, ejusdem, y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006,del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la SOLICITUD DE DIVORCIO 185,incoada por la ciudadanaGabriela Paola Guillen de Angulo, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano(DISTRIBUIDOR), por ser éste el que abarca la jurisdicción donde estableció el solicitante con su cónyuge su último domicilio conyugal. Así se decide.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano(DISTRIBUIDOR).
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano(DISTRIBUIDOR), una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNALSEGUNDO DE municipio ordinario y ejecutor de medidas de los MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Bolivariano de MÉRIDA. Mérida, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veinticinco.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,
Abg. Emelly Rodriguez
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