TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).-

214º y 166°



DEMANDANTE(S): MÓNICA PIERINA HERRERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.339, domiciliada en la Avenida Las Américas, Sector El Campito Residencias El Campito, Torre C, Apartamento 42, Piso 4, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, abogada en ejercicio MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.091, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, correo electrónico: paoladugarte16@gmail. com con número de teléfono 0412-4192593.

DEMANDADO(S): CÉSAR AUGUSTO BARILLAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.567, domiciliado en la Carretera Nacional Mérida La Azulita, Casa S/N, Finca San Isidro II, Sector La Cuchilla, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0416- 5028009, correo electrónico cesarbarillas @gmail. com y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE CON SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (folio 12 y su vuelto). Al folio 13, riela diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), suscrita por la ciudadana MÓNICA PIERINA HERRERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.710.339, domiciliada en La Avenida Las Américas, Sector El Campito, Residencias El Campito, Torre C, Apartamento42,Piso 4, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Defensora Pública abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.997.796 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.091, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, según resolución N° DNRH-DAP-2024-0934 de fecha 04 de junio de 2024, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Esquina Bolívar, Avenida 4, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Piso 5, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono:0424-7429815, correo electrónico paoladugarte16@gmail.com, y jurídicamente hábil, consignando los emolumentos para darle curso a la solicitud de divorcio. Riela al folio 14, diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BARILLAS SALAZAR, antes identificado, parte demandada, asistido por el ciudadano abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.879, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en el cual se dá por citado y renuncia al acto de comparecencia y expresa estar de acuerdo con la solicitud de divorcio intentado por su cónyuge. Riela al folio 15 de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), auto dictado por este Tribunal ordenando notificar al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLLIVARIANO DE MÉRIDA, en la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación. Se evidencia constancia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: Devuelvo la presente BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual firmó de su puño y letra la Abg. MARY MARCHÁN quien es la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en materia de familia de ésta Circunscripción Judicial, el día 18 de febrero de 2025, a las 2.00 p.m, en la Sede de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. Folio 17. El Secretario deja constancia dejo constancia de dicha actuación (folio 17). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana MÓNICA PIERINA HERRERA GUTIÉRREZ ya identificada, asistida en este acto por la Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, abogada
MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.091, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, correo electrónico: paoladugarte16@gmail. com con número de teléfono 0412-4192593 y jurídicamente hábil, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BARILLAS SALAZAR, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, folio 26 al vuelto, correspondiente al año 2006, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta la demandante que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Sector El Campito, Residencias El Campito, Torre C, Apartamento 42, Piso 4, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde hace aproximadamente (01) año, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante, que la separación fáctica ha ocurrido desde hace aproximadamente un (01) año, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos MÓNICA PIERINA HERRERA GUTIÉRREZ y CÉSAR AUGUSTO BARILLAS SALAZAR, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 19, correspondiente al año dos mil seis (2006), (folios 07 y 08 con sus vueltos ), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática de constancia suscrita por la Dra. AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, en su carácter de Secretaria del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA, a nombre de la abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, de fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Folio 09. Este Tribunal por cuanto las misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, MÓNICA PIERINA HERRERA GUTIÉRREZ y CÉSAR AUGUSTO BARILLAS SALAZAR, (folios 05 y 06). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos MÓNICA PIERINA HERRERA GUTIÉRREZ y CÉSAR AUGUSTO BARILLAS SALAZAR, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), acta N° 26, correspondiente al año dos mil diecinueve (2019), (folios 05 y 06 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante que desde el hace aproximadamente un (01) año, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace aproximadamente (01) año, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana MONICA PIERINA HERRERA GUTIÉRREZ, antes identificada, asistida en este acto por la Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.091, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida correo electrónico: paoladugarte16@gmail. com con número de teléfono 0412-4192593, y jurídicamente hábil, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MÓNICA PIERINA HERRERA GUTIÉRREZ y CÉSAR AUGUSTO BARILLAS SALAZAR, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MÓNICA PIERINA HERRERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.339, domiciliada en la Avenida Las Américas, Sector El Campito Residencias El Campito, Torre C, Apartamento 42, Piso 4, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.091, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida correo electrónico: paoladugarte16@gmail. com con número de teléfono 0412-4192593 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BARILLAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.567, domiciliado en la Carretera Nacional Mérida La Azulita, Casa S/N, Finca San Isidro II, Sector La Cuchilla, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0416- 5028009, correo electrónico cesarbarillas @gmail. com y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 19, correspondiente al año dos mil seis (2006), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de La Independencia y 166º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.