TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA

214º y 165º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 9114

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.206.331, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN FELICIA DORTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.342.499, domiciliada en El Valle, Sector El Playón Alto, Frente a la Zona Militar, hacienda “QUISMAN”, Quinta “CARMENCITA”, Parroquia Gonzalo Picón, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), que riela al folio 09 del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVAN GOLFEDO MALDONADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.786, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la CARMEN FELICIA DORTA HERRERA, anteriormente identificados.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que en fecha 07 de enero de 2022, celebró con la ciudadana CARMEN FELICIA DORTA HERRERA, en su condición de propietaria un documento de compra venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, por vía privada, sobre un lote de terreno distinguido como LOTE 7 de dos mil ochocientos noventa y seis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (2.896,94 mts2), ubicado en el Valle, Sector El Playón Alto, Jurisdicción del antes Municipio Milla, hoy Parroquia Gonzalo Picón, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son FRENTE: Con servidumbre de paso y con terrenos de la ciudadana CARMEN FELICIA DORTA HERRERA, partiendo desde el punto 76 en línea recta en una longitud de catorce metros con diez centímetros (14,10 mts) aproximadamente hasta llegar al punto 77, desde este punto, en línea recta con una longitud de treinta y un metros con sesenta y cinco centímetros (31,65 mts) aproximadamente hasta llegar al punto 64; POR EL COSTADO DERECHO (visto de frente): partiendo desde el punto 67 en línea recta en una longitud de sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40 mts) aproximadamente hasta llegar al punto 76 con el LOTE 6, propiedad de MARIA DEL CARMEN JEREZ DORTA; POR EL FONDO: Partiendo del punto 65 en línea recta en una longitud de dos metros (2 mts) aproximadamente hasta llegar al punto 2, desde este punto en línea recta en una longitud de veintidós metros con ochenta y cinco centímetros (22,85 mts) aproximadamente hasta llegar al punto 3, desde ese punto en línea recta con una longitud de veinte metros con sesenta y cinco centímetros (20,65 mts) aproximadamente hasta llegar al punto 67 con terreno en parte de CARLOS AÑAZCO y en parte de MARIANELA MOSCHELLA CABRILES. POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): Partiendo desde le punto 64 en línea recta con una longitud de sesenta y un metros con treinta y nueve centímetros (61,39 mts) aproximadamente hasta llegar al punto 65 con el LOTE 8, propiedad de ERNESTO JEREZ DORTA. .
2. El precio de la presenta venta fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) equivalente a DOS MIL QUINIENTOS TRECE CON OCHENTA Y TRES EUROS (€. 2.513,83) como moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, recibidos por la vendedora mediante cheque Nro.98178508, del BANCO BANCARIBE, Cuenta Corriente Nro. 0114 0432 42 4320851470, de fecha siete (7) de enero del año dos mil veintidós (2022), que se anexa en copia fotostática marcada con la letra “B”
3. Fundamentó la presente acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que en virtud que se requiere que el documento privado de venta antes señalado, se encuentre legal y suficientemente reconocidos por los firmantes, es por lo que demanda a la ciudadana CARMEN FELICIA DORTA HERRERA, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 07 de Enero de 2022, o en su defecto se dé por reconocido por este Tribunal.
5. Indicó la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.
6. Señaló su domicilio procesal.
Riela del folio 02 al 03, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) (folio 10), suscrita por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, por medio de la cual sufragó por ante el Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para el fotocopiado de las copias del libelo, a los fines de que se libren los recaudos para la elaboración de la citación de la parte demandada también otorgando poder apud acta a los ciudadanos abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ.
Consta al folio 11, que el suscrito secretario del Tribunal deja constancia diligencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), donde el ciudadano OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA otorga poder apud acta a los ciudadanos abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ.
Se evidencia al folio 12, auto dictado por este Tribunal de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se acordó librar recaudos de citación a la demandada y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (folio 13 y 14), el Alguacil de este Tribunal consignó resultas de citación de la parte demandada, ciudadana CARMEN FELICIA DORTA HERRERA, debidamente firmada.
Se infiere al folio 15, escrito de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), suscrito por la ciudadana CARMEN FELICIA DORTA HERRERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.105.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.436, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual contestó la demanda en los siguientes términos:

1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem, formalmente reconoció el contenido expresado en el documento anexado con el libelo de la demanda identificado con el literal “A” indicado como documento privado de fecha 25 de noviembre de 2023.
2. Igualmente, reconoció como suya la firma que aparece estampada en el mismo documento.

Se lee al vuelto del folio 17, nota secretarial de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana CARMEN FELICIA DORTA HERRERA, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO, consigno escrito de contestación de la demanda.

Al folio 18, consta nota secretarial de fecha siete (07) de abril de veinticinco (2025), mediante al cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de la contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fue intentado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, en contra de la ciudadana CARMEN FELICIA DORTA HERRERA, en su condición de vendedora, a los fines que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha siete (07) de enero de dos mil veintidós (2022), referido a la compra venta sobre un lote de Terreno, ubicado en el Valle, Sector El Playón Alto, Parroquia Gonzalo Picón, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida.

Siendo ello así, en el caso bajo estudio, cuando la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, debe seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que consagra en su artículo 444, lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Indudablemente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento, al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

Del mismo modo, considera este Sentenciador que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.

Igualmente, con respecto al propósito del juicio de reconocimiento de contenido y firma, el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:

“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
- La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
- El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
- El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
- Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
- Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
- Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.

Como corolario de lo anteriormente indicado, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.

En el caso de marras, constata este Sentenciador que en fecha siete (07) de enero de 2022, la ciudadana CARMEN FELICIA DORTA HERRERA, en su condición de vendedora, reconoció en todas y cada una de sus partes el documento privado de fecha 7 de enero de 2022, el cual riela al folio 4 y su vuelto, mediante el cual vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, un lote de terreno, el cual está ubicado en el Valle, Sector El Playón Alto, Parroquia Gonzalo Picón, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida., cuyos linderos y otros datos reposan en el referido documento, razón por la cual se tiene como válido, en consecuencia, se debe declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma, y así será expresado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.206.331, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-10.103.567 y V-8.014.797, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.786 y 143.225, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana CARMEN FELICIA DORTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.342.499, domiciliada en El Valle, Sector El Playón Alto, Frente a la Zona Militar, hacienda “QUISMAN”, Quinta “CARMENCITA”, Parroquia Gonzalo Picón, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de vendedora, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 07 de enero de 2022, que obra al folio 04 y su vuelto del presente expediente, suscrito por la ciudadana CARMEN FELICIA DORTA HERRERA, mediante el cual dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, un lote de terreno el cual está ubicado en el Valle, Sector El Playón Alto, Parroquia Gonzalo Picón, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida., cuyos linderos y otros datos reposan en el referido documento.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto, no se requiere la notificación de las partes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO,

Abg. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.

EL SECRETARIO.

Abg. ARMANDO JOSÉ PEÑA