TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

215º y 166º

En fecha 21/Abril/2025, se recibió por distribución en este Tribunal el escrito que encabeza el presente expediente y que contiene la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada, por el ciudadano ROBERTO CALLES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.767.966 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, asistido por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.587.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.646, numero de teléfono celular 0416-8744219 y 0414-6430234, correo electrónico: gonzalezhard@gmail.com,domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA y JOSÉ ONORIO ESPINOZA SUESCUN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.025.963 y V- 9.476.491, respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Arenal, Bloque 8, Edificio 1, Apartamento 00-02, Planta Baja (parte de arriba de la Cancha deportiva y el Ambulatorio), Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
En el escrito libelar la parte accionante señala entre otros hechos los siguientes: 1.- Que en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil quince (2015), suscribió donde se establecieron todas las condiciones sujetas a un PRÉSTAMO realizado a la ciudadana ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA y JOSÉ ONORIO ESPINOZA SUESCUN, (antes identificados), con garantía HIPOTECARIA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre un inmueble de su propiedad ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies, estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado bajo el N° 30, Tomo Séptimo, Protocolo:Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del presente año.
2.- Que la ciudadana ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA (anteriormente identificada) y con la autorización de su cónyuge, ciudadano JOSÉ ONORIO ESPINOZA SUESCUN, (antes identificado), como se infiere para los efectos del contrato LOS DEUDORES, recibieron en calidad de Prestamo sin interesesde parte del ACREEDOR, ciudadano ROBERTO CALLES PÉREZ, (antes identificado), la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), en moneda corriente y de uso legal y se comprometieron a cumplir con la obligación de pago de mensualidades consecutivas y abonadas a capital en el término fijo de OCHO (8) MESES, desde el momentode la firma y protocolización del presente documento, es decir el 30 de septiembre del año 2015, y los mismos deberían efectuarse en una dirección establecida que los deudores declararon conocer.
3.- Que es notorio que la obligación asumida por LOS DEUDORES, se encuentra vencida, desde el 30 de septiembre del 2016. Y quedó expresamente convenido que la falta de pago dará lugar a exigir la cancelación total del saldo acumulado con los intereses moratorios correspondientes en caso de mora de una o cualquiera de su cuotas calculadas a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, para responder del exacto judiciales o extrajudiciales si los hubiera incluido horarios de abogado o a proceder a la EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA QUE AQUÍ SE CONSTITUYÓ:
4.- Que para garantizar el PRÉSTAMO recibido por los DEUDORES, los mismos constituyeron a favor del ciudadano ROBERTO CALLES PÉREZ, EL ACREEDOR, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (720.000,00), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno para agricultura, denominado “HUERTA LA ERA I”, parte de mayor extensión, ubicado en el Caserío Misinta, Jurisdicción del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, comprendido en un área aproximado de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (577,50 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes.CABECERA: En una extensión de VEINTIDÓS METROS LINEALES (22,00 mts), con un terreno denominado “HUERTA DEL HORNO”, de su propiedad; PIE: Con una extensión de VEINTISIETE METROS LINEAL (27,00 mts), con terreno denominado ahora como “HUERTA DE LA 2”, propiedad de la ciudadana Digna Josefina Zerpa de Suescun , COSTADO DERECHO: Con una extensión de TREINTA Y OCHO METROS (38,00 mts), con una carretera principal de Misinta y con terreno denominada “LA VEGUITA”, propiedad de la ciudadana Zulima Zerpa Villarreal y, por COSTADO IZAQUIERDO: Con una extensión de DIECISIETE METROS (17,00 mts), con un terreno denominado “LA ERA”, propiedad del ciudadano Diony Ramírez, separa entrada a dicha propiedad. Y, les pertenece según por documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de fecha 11 de septiembre del año 2009, quedando registrado bajo el N° 24, TOMO: sexto, PROTOCOLO: Primero, TRIMESTRE: Tercero del presente año, del folio 05 al 16 obran incorporados los recaudos documentales acompañados al escrito libelar.

PARTE MOTIVA
En el caso bajo estudio es menester analizar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos." (Subrayado del Tribunal)

De tal manera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/MARZO/2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, que expresó lo siguiente:
…Omissis…
(Sic) “Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N°144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc, para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….Omissis….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: ...omissis…”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”. (Subrayado del Tribunal)

Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas.
En virtud de lo antes señalado, tomando en cuenta que el Juez puede declarar su incompetencia se infiere que dicha atribución es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa. Se concluye entonces que, siendo la competencia materia de orden público puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, conforme al encabezamiento del artículo 60 del CPC.

Al relacionar lo expuesto ut supra con el caso bajo examen, para este Tribunal es forzoso concluir, como anteriormente se indicó, que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia civil, sino sobre materia agraria, puesto que la presente acción corresponde al reclamo de derechos agrarios que debe resolverse de conformidad con las disposiciones de la normativa sustantiva establecida en dicha materia. Ante este panorama, en atención a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso judicial sin dilaciones indebidas, este juzgador ordena remitir la presente causa al Juzgado de la jurisdicción agraria competente para conocer y resolver la demanda planteada. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente asunto, y, consecuencialmente, DECLINA la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO Y AGRARIO DE MÉRIDA (SEDE EL VIGÍA) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda conocer y decidir la acción preterida. Se advierte los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juzgado declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado en el artículo 75 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE en su oportunidad el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO Y AGRARIO DE MÉRIDA (SEDE EL VIGÍA). DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia a 166° de la Federación.


EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.


EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.