TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166°



DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO AVELLANEDA MORENO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.829.673, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALBEIRO D’JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.999, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: MARÍA VIRGINIA PUENTE SOSA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.105, domiciliada en Texas, 314 Freeman Boulevar Wes Columbia, Estados Unidos de América, número de teléfono 1-832-6132238 correo electrónico: mariavpuentes@gmail.com y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente la citación de la parte demandada y notificación mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (folio 09 y su vuelto), para la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil de éste Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda, como del auto de admisión. Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) (folio 10), el ciudadano CARLOS EDUARDO AVELLANEDA MORENO parte demandante, antes identificado asistido por el abogado en ejercicio ALBEIRO D´JESÚS ZERPA identificado en autos, consignó los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal de familia de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) (folio 11 y su vuelto), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación y se le entregó al alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. Riela al folio 13, constancia de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: que consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (14). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Riela al folio (15), de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO AVELLANEDA MORENO parte demandante, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ALBEIRO D’JESÚS ZERPA identificado en autos, solicitando se fije hora y fecha para que se realice la Audiencia Telemática. Riela al folio 16, auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal fijó el día miércoles, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia telemática con la parte demandada ciudadana MARÍA VIRGINIA PUENTE SOSA. Riela al folio (17), de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), correo electrónico enviado por este Tribunal a la ciudadana MARÍA VIRGINIA PUENTE SOSA, con la finalidad de hacer de su conocimiento y citarla en el presente juicio, así como también a los fines de ponerla en conocimiento de la audiencia telemática en la presente causa. Riela al folio 18, constancia suscrita por la asistente del tribunal Norah Rivas, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), donde se agregó la impresión de correo electrónico enviado a la ciudadana MARÍA VIRGINIA PUENTE SOSA, parte demandada. Consta al folio (19), de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO AVELLANEDA MORENO parte demandante, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ALBEIRO D´JESÚS ZERPA identificado en autos, solicitando se fije hora y fecha para que se realice la Audiencia Telemática. Riela al folio 20, auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal fijó el día martes, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia telemática vía ZOOM, 1-832-61322238 con la parte demandada ciudadana MARÍA VIRGINIA PUENTE SOSA. Consta al folio (21), de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO AVELLANEDA MORENO parte demandante, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ALBEIRO D´JESÚS ZERPA identificado en autos, solicitando se fije hora y fecha para que se realice la Audiencia Telemática vía ZOOM, 1-832-61322238. Riela al folio 22, auto de fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal fijó el día miércoles, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia telemática con la parte demandada ciudadana MARÍA VIRGINIA PUENTE SOSA. Obra al folio 23, Acta de audiencia telemática celebrada el día miércoles, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) se encuentra presente el ciudadano CARLOS EDUARDO AVELLANEDA MORENO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.829.673, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALBEIRO D’JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.999, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Previo pregón de Ley del Alguacil de este Tribunal da inicio a la AUDIENCIA TELEMÁTICA. Este Tribunal deja constancia que la presente AUDIENCIA TELEMÁTICA se llevó a cabo a las diez de la mañana (10: 00 a.m.) en el despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por motivo que la Sala Telemática se encontraba ocupada, dicha audiencia, se realizó por medio de la plataforma WHATSAPPS, desde el dispositivo: “Nombre del dispositivo: MOTOROLA. Modelo: Motog22, Número telefónico +58 4125327063, al número telefónico: +1 832 613 2238. El Juez de este Tribunal ordena al Secretario indique el motivo del presente acto. Se hizo presente vía telemática la demandada en autos, ciudadana MARÍA VIRGINIA PUENTE SOSA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.105, domiciliada en Texas, 314 Freeman Boulevar Wes Columbia, Estados Unidos de América, número de teléfono 1-832-6132238 correo: mariavpuentes@gmail.com y civilmente hábil, quien presentó en pantalla su cédula de identidad, siendo debidamente identificada por el Secretario de este Tribunal ciudadano ARMANDO JOSÉ PEÑA. La ciudadana MARÍA VIRGINIA PUENTE SOSA, antes identificada, manifestó estar de acuerdo con el proceso en curso y la presente demanda. Seguidamente, el Juez le manifestó a la parte demandada que en virtud de su conformidad con el divorcio, el Tribunal pasará a dictar sentencia.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano CARLOS EDUARDO AVELLANEDA MORENO parte demandante, antes identificado asistido por el abogado en ejercicio ALBEIRO D’ JESÚS ZERPA, anteriormente identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA VIRGINIA PUENTE SOSA, antes identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta en acta Nº 120, folios 240 y 241 correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Residencia Los Samanes, torre “K”, apto PH-1 Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante ciudadano CARLOS EDUARDO AVELLANEDA MORENO parte demandante, antes identificado asistido por el abogado en ejercicio ALBEIRO D´JESÚS ZERPA, anteriormente identificado, señala que de esa unión no procrearon hijos. Igualmente manifiestan que no adquirieron bienes objeto de partición. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de veinte (20) años produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de veinte (20) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO AVELLANEDA MORENO y MARÍA VIRGINIA PUENTE SOSA inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta N° 120, folios 240 y 241 (folios 03 y 04 con sus vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO AVELLANEDA MORENO y MARÍA VIRGINIA PUENTE SOSA (folios 05 y 06). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos CARLOS EDUARDO AVELLANEDA MORENO y MARÍA VIRGINIA PUENTE SOSA ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 120, Folios 240 y 241, año 1981 (folio 03 y 04 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante ciudadano CARLOS EDUARDO AVELLANEDA MORENO parte demandante, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ALBEIRO D´JESÚS ZERPA, anteriormente identificado, que desde hace más de veinte (20) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace más de veinte (20) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano CARLOS EDUARDO AVELLANEDA MORENO parte demandante, antes identificado asistido por el abogado en ejercicio ALBEIRO D´JESÚS ZERPA, anteriormente identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO AVELLANEDA MORENO y MARÍA VIRGINIA PUENTE SOSA, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO AVELLANEDA MORENO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.829.673, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALBEIRO D’JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.999, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA PUENTE SOSA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.105, domiciliada en Texas, 314 Freeman Boulevar Wes Columbia, Estados Unidos de América, número de teléfono 1-832-6132238 correo: mariavpuentes@gmail.com y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta en acta Nº 120, folios 240 y 241, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MERIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. HILDA C. CARRILLO S.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.