TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)

215° y 166°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 40, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitan el Desalojo de un local comercial, en concordancia con lo establecido en los literales a y g, el Desalojo del local comercial donde funciona un Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER” propiedad del ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.130 y hábil.
• Que son co-propietarias de un local comercial ubicado en Tabay, calle Miranda o Boulevard, local S/N, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, inmueble Registrado bajo el Nº 31, Tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 3º, de fecha 12/06/1993, inmueble adquirido mediante herencia AB-INTESTATO, pura y simple de su difunto padre, quien fallece el 17/12/2018.
• Que actualmente funciona un Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER”, RIF. 1517513-6, Registrado bajo el Nº 108, Tomo B-12 de fecha 03 de noviembre de 2006.
• Que su padre ADELIS IVAN RONDON LOBO, identificado en autos, acordó CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MANERA VERBAL, con el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, anteriormente identificado.
• Que desde el año 2012, una vez fallecido su padre, plenamente identificado en la copia de Declaración Sucesoral presentada, con la muerte de su padre, le fue notificado al ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, como arrendatario y antes plenamente identificado, que el cobro y administración del inmueble donde funciona el Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER”, como representante legal, seria en adelante administrado por sus copropietarias herederas, de esta manera los pagos del canon de arrendamiento, acuerdos de aumento y gastos del Local Comercial se volvieron normales y reiterados desde el año 2018, depósitos que venía haciendo oportunamente en la cuenta Nº 01080392600100382418, del Banco Provincial, de ANA TERESA RONDON DE MANCHEGO, pero a pesar que le han notificado la obligación de hacer un contrato de nuevo como lo estipula la ley, con ellas como herederas y co-propietarias, por encontrarse vencido no ha dado respuesta sin justificación legal.
• Que el 20 de diciembre de 2022, vía telefónica, se le notifico que el contrato de arrendamiento culminaba el 31 de diciembre y que por esa razón se le estaría haciendo un nuevo contrato, e igualmente tendría un incremento, ya que tenía más de dos (02) años sin ningún incremento, nunca dio respuesta positiva ni negativa.
• Que en fecha 26 de enero de 2023, se le envió Oficio con su abogado apoderado notificándole que según conversación sostenida vía telefónica, el incremento se haría a partir del 1º de enero de 2023 y si era su intención de realizar un contrato tenía TREINTA (30) días para dar respuesta, notificación que recibió personalmente manifestando: “Que lo recibía pero manifestando que no lo firmaba por no estar de acuerdo con el aumento que haría una contra oferta”.
• Que con fecha 21 de junio de 2023, es notificado mediante oficio entregado por la Asociación de transporte Simón Bolívar VIP (SBVIP), recibido personalmente por ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, donde se le ratifica la solicitud de entrega del Local Comercial y a la vez que tenía atraso de cinco (05) meses de canon de arrendamiento, según lo acordado en el mes de diciembre de 2022, vía telefónica y ratificado en el oficio de fecha 26 de enero de 2023.
• Que a pesar de haber recibido personalmente las notificaciones el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, se ha limitado a cancelar el monto que venía pagando hasta el 2020, es decir solo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo notificado, sin respetar lo acordado vía telefónica, ni respondiendo mediante oficio.
• Que fundamenta la presente demanda en el artículo 40 literales “a” y “g” de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y artículo 43, artículo 506 de Código de Procedimiento Civil y artículos 1.159, 1.167 y 1.354 del Código Civil.
• Que por todo lo expuesto es que proceden a demandar como en efecto demandan al ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, anteriormente identificado, por las causales señaladas en la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, articulo 40, literales “a” y “g”, motivado a que desde enero de 2023, hasta la presente fecha solo han cancelado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las mensualidades y la negativa de renovar contrato de arrendamiento, ubicado en Tabay, calle Miranda o Boulevard, local S/N, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, que actualmente funciona un Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER”, Rif. 15.175.523-6, para que sea desalojado EL ARRENDATARIO ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, anteriormente identificado, en su condición de representante legal o propietario de este Fondo de Comercio para que en forma voluntaria o dada su negativa este Juzgador lo obligue a realizar los siguientes actos: PRIMERO: La entrega inmediata del Local Comercial arrendado de bienes muebles, personas y entregado en las mismas buenas condiciones que lo recibió, donde funciona un Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER”, en su condición de propietario. SEGUNDO: Que se obligue al demandado a pagar las costas y costos procesales reservándose el derecho a intentar nuevas acciones legales, en contra del aquí demandado, por los daños y perjuicios se hubiere lugar a ellos a los mismos.
• Que estima la demanda a la fecha por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARAES CON 00/100 (Bs. 9.000,00) o lo que es igual a DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA EUROS (218,60 EUROS) equivalente a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT). Según resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 2023-0001. Se reservan el derecho de interponer las acciones legales a que haya lugar por los daños y perjuicios que le hubiese ocasionado el arrendatario al inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Que da contestación a la demanda asistido por los abogados en ejercicio RAMÓN ANTONIO MENDEZ SÁCHEZ y ROBERT ANTONIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.710.401 y v-10.711.353, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.389 y 77.807, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
• Que realizó un contrato de arrendamiento con ADELIS LEÓN RONDÓN LOBO, por escrito.
• Que las ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MENDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO, ANA TERESA RON DÓN MENDEZ, NORAIMA NATALY RONDÓN MENDEZ, DANIELA IVANA ONDÓN MENDEZ y YADELIS IVANA RONDON MENDEZ, son las nuevas propietarias del inmueble locatado por herencia, por lo tanto poseen la cualidad de ARRENDADORAS y se subrogan en el contrato en las mismas condiciones en que está establecido en el contrato suscrito entre las partes.
• Que posee la cualidad de arrendatario.
• Que niega rechaza y contradice estar insolvente, en los pagos de los cánones de arrendamiento por cinco (5) meses tal y como alega la parte demandante y quienes no especificaron dichos meses por ser falsa su insolvencia.
• Que niega rechaza y contradice el haber sido notificado por las nuevas propietarias del bien inmueble locatado de algún aumento en el canon de arrendamiento o cumplimiento de prorroga legal para hacer entrega del local comercial.
• Que niega rechaza y contradice haber realizado contrato verbal con el ciudadano ADELIS IVAN RONDÓN LOBO, ya que fue un contrato por escrito, tal como lo demuestra en prueba consignada y marcada con la letra “A”.
• Que dado el hecho de que una vez vencido el precitado contrato y el arrendamiento prosiguió con el uso del bien locatado, hubo la tacita reconducción y en la actualidad la relación arrendaticia está fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito, pero a tiempo indeterminado tal y como lo preceptúa el artículo 1.600 del Código Civil venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente, este Juzgador procede a abrir un lapso probatorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para promover las pruebas al mérito de la causa, pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Juzgado, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

SRIO.