REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 166°




DEMANDANTE: AARON EDUARDO FUENTES RIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.497.514, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil a través de su apoderada Judicial abogada ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.830, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Según instrumento Poder Especial otorgado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Petit del estado Falcón de fecha 15/11/2024, inserto bajo el número 17, Tomo 16, Folios 76 al 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro.

DEMANDADO: BÁRBARA HERNÁNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.198.979, domiciliada en la Calle 34 entre avenidas 3 y 4, Edificio Valecillos, piso 5, Apartamento 13, sector Glorias Patrias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente la citación de la parte demandada y notificación mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (folio 11 y su vuelto). para la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhorta a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil de éste Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión. Riela al folio 12 diligencia suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIAN D´JESÚS LUZARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.182.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 248.720, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Especial de la parte demandante, por medio de la cual consigna los emolumentos necesarios y solicita se libre la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) folio 13, este Tribunal acordó lo solicitado, se libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. Según constancia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), folio 15, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio 16. El Secretario dejo constancia de dicha actuación. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Riela al folio 17 diligencia suscrita por la ciudadana abogada ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI antes identificado, Apoderada Especial de la parte demandante, por medio de la cual solicita se libre recaudos de citación a la parte demandada ciudadana BARBARA HERNÁNDEZ RIVERO. Por auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) folio 18, este Tribunal acordó lo solicitado, se libró recaudos de citación a la ciudadana BARBARA HERNÁNDEZ RIVERO. Según constancia de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia sin firmar librada a la demandada ciudadana BARBARA HERNÁNDEZ RIVERO, antes identificada, por cuanto se trasladó a la calle 34, ente Avenidas 3 y 4, Edificio Valecillos, piso 5, apartamento N° 13, sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, donde realice los tres toques respectivos y nadie respondió. El Secretario dejo constancia de dicha actuacion. Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), suscrita por la ciudadana abogada ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI antes identificada, en su carácter de Apoderada Especial de la parte demandante, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadana BÁRBARA HERNÁNDEZ RIVERO, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 23). Por auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana BÁRBARA HERNÁNDEZ RIVERO ya identificada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge (folio 24). Según constancia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana BÁRBARA HERNÁNDEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-27.198.979, en su carácter de parte demandada, por cuanto el día lunes veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se trasladó a la calle 34 entre Avenidas 3 y 4, Edificio Valecillos, piso 5, apartamento N° 13, sector Glorias Patrias de esta Ciudad de Mérida, siendo recibida por la ciudadana JACINTA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.854.963, (folio 26). El Secretario dejo constancia de dicha actuacion.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano AARON EDUARDO FUENTES RIVAS, ya identificado, a través de su Apoderada Especial Abogada ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana BÁRBARA HERNÁNDEZ RIVERO ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, Folio 013, correspondiente al año 2021, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle 34 entre Avenidas 3 y 4, Edificio Valecillos, piso 5, apartamento N° 13, sector Glorias Patrias de esta Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el doce (12) de marzo de 2023, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante, que la separación fáctica ha ocurrido desde el doce (12) de marzo de 2023, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges AARON EDUARDO FUENTES RIVAS y BÁRBARA HERNÁNDEZ RIVERO inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 13, Folio 013, correspondiente al año dos mil veintiuno (2021), (folio 08 y su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano AARON EDUARDO FUENTES RIVAS (folio 03). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia certificada del Poder Especial otorgado por el ciudadano AARON EDUARDO FUENTES RIVAS, a los Ciudadanos Abogados en Ejercicio ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI y MARCELO SEBASTIAN D´JESÚS LUZARDO, ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Petit del estado Falcón de fecha 15/11/2024 inserto bajo el número 17, Tomo 16, Folios 76 al 78, de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro, (Folios 04 al 06 con sus vueltos). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos AARON EDUARDO FUENTES RIVAS y BÁRBARA HERNÁNDEZ RIVERO antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021), acta N° 13, Folio 013, correspondiente al año dos mil veintiuno (2021) (folio 08 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante que desde el doce (12) de marzo de 2023 decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde el año 2023, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano AARON EDUARDO FUENTES RIVAS antes identificado, a través de su apoderada judicial abogada ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI, antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos AARON EDUARDO FUENTES RIVAS y BÁRBARA HERNÁNDEZ RIVERO antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, AARON EDUARDO FUENTES RIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.497.514, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil a través de su apoderada Judicial abogada ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.830, domiciliada en la ciudad de Mérida d estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Según Instrumento Poder Especial otorgado ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Petit del estado Falcón de fecha 15/11/2024, inserto bajo el número 17, Tomo 16, Folios 76 al 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro. contra la ciudadana BÁRBARA HERNÁNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.198.979, domiciliada en la Calle 34 entre Av. 3 y 4, Edificio Valecillos, piso 5, Apartamento 13, sector Glorias Patrias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 13, Folio 013, correspondiente al año dos mil veintiuno (2021). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de La Independencia y 166º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. HILDA C. CARRILLO S.

En la misma fecha se copió y publicó, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIA.