REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


215° y 166°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 1165

PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO VERA PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.661, con domicilio en la Avenida Bolívar, planta alta Abasto Dayuma, oficina Nº 1, de la población de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: YOHANA DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.181.234 domiciliada en la Urbanización Las Colinas, casa Nº 56, de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA que fue interpuesto por el abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, anteriormente identificado, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a favor de la acreedora GLADYS COROMOTO ESCALONA DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.745, en contra de la ciudadana YOHANA DEL VALLE ESPINOZA, anteriormente identificada.

Dicha demanda fue presentada para su distribución por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), correspondiéndole por efecto del sorteo reglamentario al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, instancia judicial ésta que en la oportunidad procesal para admitir la demanda dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa, por cuanto: “…El Tribunal observa que del escrito libelar se desprende que la misma fue estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS UN EURO (2.501 E) lo que equivale hoy día, al cambio en Bolívares según la tasa del Banco central de Venezuela (Tasa 72,30) es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.180.822,30), por lo que le es aplicable las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 29, en concordancia con la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 vigente a la fecha…
…Asimismo, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que le corresponda por distribución, para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación.”; razón por la cual se ordenó su remisión con el oficio Nº 125-2025.

En fecha 09 de Abril de 2025, se recibió por declinatoria de competencia en razón de la cuantía.

En fecha 21 de Abril de 2025, se dictó auto dándole entrada al expediente y en cuanto a su admisión por auto separado.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producida la decisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud de la cual, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declaró competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que le correspondiera por distribución.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, alegó para declarar su incompetencia lo siguiente: “…El Tribunal observa que del escrito libelar se desprende que la misma fue estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS UN EURO (2.501 E) lo que equivale hoy día, al cambio en Bolívares según la tasa del Banco central de Venezuela (Tasa 72,30) es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.180.822,30), por lo que le es aplicable las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 29, en concordancia con la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 vigente a la fecha…
…Asimismo, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que le corresponda por distribución, para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares por intimación” (sic).

En tal sentido, es menester para quien aquí decide, traer a colación lo siguiente con respecto a la competencia en el Procedimiento por Intimación: El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 641 “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia…”

En consecuencia, como quiera que el asunto presentado a consideración de esta sede Civil, resulta por la cuantía competente los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas, y en virtud del artículo supra parcialmente transcrito el Procedimiento por Intimación está sujeto a la Jurisdicción del domicilio del deudor, resulta entonces competente para adentrarse al conocimiento de la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. por lo que resulta forzoso para este Tribunal de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declararse incompetente por el territorio para conocer la presente causa, y solicitar de oficio la regulación de la competencia, a los fines previstos en los artículos 74 y 75 eiusdem, toda vez que en el caso que nos ocupa existe un Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto, por lo tanto, se adecua la situación planteada dentro de los límites impuestos por la Ley, en provecho de una transparente e idónea administración de justicia.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y se ordena remitir de inmediato al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por distribución, el presente expediente a los fines de la regulación de la competencia que aquí se ha planteado, toda vez que se declaró incompetente el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, habida consideración que este Tribunal también se ha declarado incompetente para conocer del presente juicio por razón del Territorio conforme al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que la Superioridad decida el conflicto negativo de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, veintitrés (23) día del mes de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO.



Exp. N° 1165
HDMG/TAFM