REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 166º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nro. 00883
SOLICITANTE: JOSE PASCUAL DUQUE SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.429.030, con domicilio en la Vuelta de Lola, calle Transito Parroquia Milla, Residencias Las Maias Edificio 2 Piso 4 Apartamento 2-41, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
II
ANTECEDENTES
La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano JOSE PASCUAL DUQUE SANCHEZ, anteriormente identificado, asistido por el abogado JOSE GREGORIO PERNIA DEVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.231.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.785, se le dio entrada en fecha 31 de Marzo de 2025.
El solicitante para fines legales que le interesan, requiere el traslado de este Tribunal en la Vuelta de Lola, calle Transito Parroquia Milla, Residencias Las Maias Edificio 2 Piso 4 Apartamento 2-41, Municipio Libertador del estado Mérida, para dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: ¿Qué tiempo tiene en el ejercicio de la medicina?.
SEGUNDO: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en el apartamento que ocupa?
TERCERO: ¿Cuánto tiempo tiene que no ejerce la profesión?
CUARTO: ¿Desde cuándo está recibiendo asistencia y cuidados médicos.-
QUINTO: ¿Cuáles son los honorarios profesionales que devenga la medico que lo asiste.-
SEXTO: ¿Que otra persona te atiende dando servicios para su rehabilitación?
SEPTIMO: ¿Cuántos hijos tienes(sic) usted?
OCTAVO: ¿Qué profesión tienen sus hijos?
NOVENO: ¿Recibe por parte de sus hijos alguna pensión alimenticia y/o económica?
Decimo: ¿Desde cuándo la señora XIOMARA COROMOTO DUGARTE SANCCHEZ, no vive en apartamento objeto de la presente inspección judicial?
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En primer lugar y en cuanto a la admisión de la Solicitud de Inspección judicial extra litem, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
La inspección judicial como prueba auxiliar, a decir del eminente procesalista patrio HUMBERTO BELLO LOZANO (Cf. Derecho Probatorio, Tomo II. Pág.507. 1979) consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
Por otra parte, el artículo 1.428 del Código Civil establece: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Así pues, como regla general, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
A tenor de esta norma legal no cabe duda alguna de que esta prueba promovida en juicio, lo es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas, que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem.
En tal sentido, el artículo 1.429 eiusdem señala:"En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"
Así las cosas, para la procedencia de la presente solicitud de inspección extra litem, extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, de los particulares solicitados observa quien aquí decide que el ciudadano JOSE PASCUAL DUQUE SANCHEZ, solicitó que el Tribunal se constituya en la Vuelta de Lola, calle Transito Parroquia Milla, Residencias Las Maias Edificio 2 Piso 4 Apartamento 2-41, Municipio Libertador del estado Mérida, y se evacue una testifical.
En atención a lo anterior, se evidencia que el solicitante no indicó cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, asimismo observa quien aquí decide, que el solicitante requiere que se evacuen particulares que no son materia propia de evacuar a través de inspección judicial extra litem, tal como lo establece el artículo 1429 del Código Civil, en tal sentido para esta sentenciadora, resulta entonces evidente que no están dadas las condiciones de procedencia para realizar la inspección extrajudicial, en consecuencia, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Yasí se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano JOSE PASCUAL DUQUE SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.429.030, asistido por el abogado JOSE GREGORIO PERNIA DEVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.231.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.785. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de Abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
Exp. Nº 00883
HDMG/TAF
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